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Irurzun, Ricardo Ernesto el Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro sI daños y peIjuicios

12/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 360 ID: fallos_360_47

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 300:75 Fallos: 1:302 Fallos: 113:317 Fallos: 113:317 Fallos: 252:184 Fallos: 190:368

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de abril de 1994. Vistos los autos: "Irurzun, Ricardo Ernesto el Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro sI daños y peIjuicios". Considerando: 1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- confirmó el fallo de primera ins- tancia que había declarado la incompetencia de dicho fuero para en- tender en la demanda iniciada contra el señor juez nacional en lo cri- minal de instrucción, doctor Rodolfo Gerardo Ricotta Denby, por da- ños y peIjuicios que se habrían derivado de la conducta del nombrado en el ejercicio de sus funciones, consistente en haber remitido a la cámara del fuero testimonio de parte de un escrito presentado ante su juzgado, por estimar que las manifestaciones vertidas por el letra- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 367 do habían podido constituir delito de desacato. Ello dio lugar al re- curso extraordinario de la parte actora, que fue concedidoparcialmen- te. 22) Que el pronunciamiento que se impugna tiene carácter defini- tivo a los efectos previstos por el arto 14 de la ley 48, atendiendo a que la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no po_ dría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior, y en cuan- to lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de losjueces naturales. Resulta claro, por otra parte, hallarse controver7 tida la inteligencia asignable a normas de la misma índole federal -arts. 45 y 51 de la Constitución Nacional- (Fallos: 300:75 y sus citas). 32) Que el apelante sostiene que la decisión del a quo resulta vio- latoria de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional al instituir un privilegio inadmisible en favor del demandado y al impedir al actor el acceso a la vía judicial en procura de la tutela de sus derechos. 42) Que del examen de una larga y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, surge claramente que constituye un requisito indis- pensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitu- ción de aquél mediante el juicio político regulado en los artículos 45, 51 Y 52 de la Constitución Nacional o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 1:302; 8:466; doctrina de Fallos: 113:317; 116:409; 300:75, entre otros). 52) Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impe- dir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se en- cuentran involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo seña- ló el señor Procurador General al dictaminar en Fallos: 113:317, no existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios compren- didos en el arto 45 de la Ley Fundamental, y tampoco la citada exen- ción tiende a establecer un privilegio contrario al arto 16 de la Consti- tución Nacional en favor de los magistrados judiciales toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental (Fallos: 113:317). Por tal razón, la jurisprudencia de esta Corte tiene estable- cido que la inmunidad contra proceso o arresto no es un privilegio que contemple a las personas sino a las instituciones y al libre ejerci- 368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 cio de los poderes (Fallos: 252:184, -considerando 12- y sus citas, en- tre :otros). 62) Que, sin duda, la existencia de la inmunidad jurisdiccional examinada constituye una fuerte restricción al derecho individual de ocurrir ante los tribunales en procura de justicia; pero esta Corte con- sidera que dicha restricción se justifica por la necesidad de asegurar el libre y regular ejercicio de la función judicial, la cual seguramente se frustraría si los jueces estuviesen expuestos a las demandas de li. tigantes insatisfechos con sus decisiones. Todo lo dicho lleva a concluir que no corresponde apartarse de la jurisprudencia tradicional del Tribunal sobre el punto debatido en autos. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento de fs. 177. Con costas. Notifíquese y devuélvase: JULIO S. NAZARENO ~ CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANo. ' DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 12) Que en,esta causa el actor demandó al Estado Nacional ya un juez nacional por daños y perjuicios supuestamente derivados de la conducta del juez, aclarando que sólo perseguía el resarcimiento de aquéllos y no acción penal alguna ni la promoción de juicio político respecto del magistrado codemandado. El juez de primera instancia se declaró incompetente, decisión que confirmó la Sala In de la Cá- mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fe- deral. Contra esta resolución se interpuso recurso extraordinario, . parcialmente concedido a fs. 204. DE JUSTICiA DE LA NACION 317 369 2º) Que los jueces nacionales sólo pueden ser acusados "por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por críme- nes comunes", por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación ante el Honorable Senado, a quien incúmbirá eventualmente juzgar- los. Si su decisión fuera condenatoria, "Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación". Es sólo tras esta decisión que "la parte condenada quedará ...sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios" (Constitución Nacional, arts. 45, 51 y 52), sin que surja distingo algu- no entre la responsabilidad penal y la civil. 32) Que ante tan claros textos constitucionales, y la doctrina del tribunal en la materia (Fallos: 1:302; 8:466; 31:168; 82:232; 94:258; 96:420; 100:17; 113:317;116:409; 163:309;237:29; 300:75, entre ótros), la cuestión federal por la que el recurso fue concedido es manifiesta- mente insubstancial, por lo que corresponde declarar improcedente dicho recurso (confr. Fallos: 190:368 y 409; 192:240; 194:220; 307:671, 963; 308:1758). Por ello,y oído el señor Procurador General, se declara improceden- te el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvanse. CARLOS S. FAYT HECTOR RAFAEL DALO y OTROSv. HIDRONOR, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA S.A. y OTRA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin peIjuicio de las facul- tades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión (1). (1) 12 de abril. Causa: "Aice S.A. de Ahorro para Fines Determinados d Provin- cia de San Luis", del 19 de agosto de 1993. 370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pen- diente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la cadu- cidad de la instancia, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la in~ctivi- dad que se aduce, pero no cuando aquélla resulta en forma manifiesta (1). LUIS EDUARDO MEDINA ALLENDE JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Tenencia de armas de guerra. Es competente la justicia provincial, si por la cantidad y características de las armas y municiones, no se advierte que en principio, pueda tratarse de la figura de acopio de armas de guerra. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la señora Juez a cargo del Juzgado de Instrucción de octava nomina- ción de la ciudad de Córdoba, y la titular del Juzgado Federal Nº 3, de la misma ciudad donde se'investiga la presunta comisión del deli- to de acopio de armas y munición de guerra. (1) Causa: "Provincia de San Luis d Estado Nacional", del 15 de octubre de 1991. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 371 A fs.30, la magistrada provincial declinó su competencia en favor de la justicia federal al entender que, conforme a la requisitoria del ministerio público, la conducta del imputado encuadraría en el delito de acopio de armas de guerra y tenencia de munición de guerra en concurso real, calificándolo como Vl.olatoriodel tercer y cuarto párra- fo del artículo 189 bis. A fs. 36, la justicia nacional no aceptó la competencia atribuída al considerar que, en atención a la cantidad y escasa significación de las armas que habría detentado el imputado, se trataría de tenencia, pero no de acopio. A ello agregó que, respecto de la munición, el hecho es atípico por no darse la tenencia actual que, a su juicio, se exige en este tipo de delito de flagrancia y peligro. Con la insistencia de fojas 40 quedó trabada ésta contienda. Según mi parecer, de las constancias del incidente (fs. 16,21,24 Y 28), por la cantidad y características de las armas y municiones, no se advierte que, en principio, pueda tratarse en el caso de la figura de acopio. Por ello, considero que resulta competente para conocer en el caso la justicia provincial (Competencia Nº 512, L.XXIII, in re: "Amato, Vicente si tenencia arma de guerra" del 2 de abril de 1991, conside- randos 4º y 5º; Competencia Nº 358, L.xxv, in re: "Gerez, Luis y otro si tenencia de armas" ~el 16 de noviembre de 1993).Buenos Aires, 30 de diciembre de 1993. Osear Luján Fappiano.