Irurzun, Ricardo Ernesto el Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro sI daños y peIjuicios
12/04/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 360
ID: fallos_360_47
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 300:75
Fallos: 1:302
Fallos: 113:317
Fallos:
113:317
Fallos: 252:184
Fallos: 190:368
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Irurzun, Ricardo Ernesto el Estado Nacional
(Secretaría de Justicia) y otro sI daños y peIjuicios".
Considerando:
1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal -Sala III- confirmó el fallo de primera ins-
tancia que había declarado la incompetencia de dicho fuero para en-
tender en la demanda iniciada contra el señor juez nacional en lo cri-
minal de instrucción, doctor Rodolfo Gerardo Ricotta Denby, por da-
ños y peIjuicios que se habrían derivado de la conducta del nombrado
en el ejercicio de sus funciones, consistente en haber remitido a la
cámara del fuero testimonio de parte de un escrito presentado ante
su juzgado, por estimar que las manifestaciones vertidas por el letra-
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do habían podido constituir delito de desacato. Ello dio lugar al re-
curso extraordinario de la parte actora, que fue concedidoparcialmen-
te.
22) Que el pronunciamiento que se impugna tiene carácter defini-
tivo a los efectos previstos por el arto 14 de la ley 48, atendiendo a
que la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no po_
dría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior, y en cuan-
to lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de
losjueces naturales. Resulta claro, por otra parte, hallarse controver7
tida la inteligencia asignable a normas de la misma índole federal
-arts. 45 y 51 de la Constitución Nacional- (Fallos: 300:75 y sus citas).
32) Que el apelante sostiene que la decisión del a quo resulta vio-
latoria de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional al instituir un
privilegio inadmisible en favor del demandado y al impedir al actor
el acceso a la vía judicial en procura de la tutela de sus derechos.
42) Que del examen de una larga y pacífica jurisprudencia
de la
Corte Suprema, surge claramente que constituye un requisito indis-
pensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de
los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan
por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitu-
ción de aquél mediante el juicio político regulado en los artículos 45,
51 Y 52 de la Constitución Nacional o el cese en sus funciones por
cualquier otra causa (Fallos: 1:302; 8:466; doctrina de Fallos: 113:317;
116:409; 300:75, entre otros).
52) Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impe-
dir a los tribunales
el conocimiento de las causas en las que se en-
cuentran involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo seña-
ló el señor Procurador General al dictaminar en Fallos: 113:317, no
existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del
juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios compren-
didos en el arto 45 de la Ley Fundamental, y tampoco la citada exen-
ción tiende a establecer un privilegio contrario al arto 16 de la Consti-
tución Nacional en favor de los magistrados judiciales toda vez que
aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas
con la
marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental
(Fallos:
113:317). Por tal razón, la jurisprudencia
de esta Corte tiene estable-
cido que la inmunidad contra proceso o arresto no es un privilegio
que contemple a las personas sino a las instituciones y al libre ejerci-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cio de los poderes (Fallos: 252:184, -considerando
12- y sus citas, en-
tre :otros).
62) Que, sin duda, la existencia de la inmunidad jurisdiccional
examinada constituye una fuerte restricción al derecho individual de
ocurrir ante los tribunales en procura de justicia; pero esta Corte con-
sidera que dicha restricción se justifica por la necesidad de asegurar
el libre y regular ejercicio de la función judicial, la cual seguramente
se frustraría
si los jueces estuviesen expuestos a las demandas de li.
tigantes insatisfechos con sus decisiones.
Todo lo dicho lleva a concluir que no corresponde apartarse de la
jurisprudencia
tradicional del Tribunal sobre el punto debatido en
autos.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
confirma el pronunciamiento
de fs. 177. Con costas. Notifíquese y
devuélvase:
JULIO
S.
NAZARENO
~
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
ENRIQUE
SAN-
TIAGO PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANo.
'
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT
Considerando:
12) Que en,esta causa el actor demandó al Estado Nacional ya un
juez nacional por daños y perjuicios supuestamente
derivados de la
conducta del juez, aclarando que sólo perseguía el resarcimiento de
aquéllos y no acción penal alguna ni la promoción de juicio político
respecto del magistrado codemandado. El juez de primera instancia
se declaró incompetente, decisión que confirmó la Sala In de la Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fe-
deral. Contra esta resolución se interpuso
recurso extraordinario,
. parcialmente concedido a fs. 204.
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2º) Que los jueces nacionales sólo pueden ser acusados "por mal
desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por críme-
nes comunes", por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
ante el Honorable Senado, a quien incúmbirá eventualmente juzgar-
los. Si su decisión fuera condenatoria, "Su fallo no tendrá más efecto
que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación". Es sólo tras
esta decisión que "la parte condenada quedará ...sujeta a acusación,
juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios"
(Constitución Nacional, arts. 45, 51 y 52), sin que surja distingo algu-
no entre la responsabilidad penal y la civil.
32) Que ante tan claros textos constitucionales, y la doctrina del
tribunal en la materia (Fallos: 1:302; 8:466; 31:168; 82:232; 94:258;
96:420; 100:17; 113:317;116:409; 163:309;237:29; 300:75, entre ótros),
la cuestión federal por la que el recurso fue concedido es manifiesta-
mente insubstancial,
por lo que corresponde declarar improcedente
dicho recurso (confr. Fallos: 190:368 y 409; 192:240; 194:220; 307:671,
963; 308:1758).
Por ello,y oído el señor Procurador General, se declara improceden-
te el recurso extraordinario.
Con costas. Notifíquese y devuélvanse.
CARLOS S. FAYT
HECTOR
RAFAEL DALO y OTROSv. HIDRONOR,
HIDROELECTRICA
NORPATAGONICA
S.A. y OTRA
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La parte que promueve
un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento
y decisión en virtud
del conocido principio dispositivo,
sin peIjuicio de las facul-
tades conferidas
al órgano judicial, y únicamente
queda relevada
de dicha carga
procesal cuando sólo al tribunal
le concierne dictar una decisión (1).
(1) 12 de abril. Causa: "Aice S.A. de Ahorro para Fines Determinados
d Provin-
cia de San Luis", del 19 de agosto de 1993.
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FALLOS
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CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Se opera la caducidad de la instancia,
si el expediente no se encontraba
pen-
diente de pronunciamiento
alguno de exclusivo resorte del juzgador.
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la cadu-
cidad de la instancia, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la in~ctivi-
dad que se aduce, pero no cuando aquélla resulta en forma manifiesta (1).
LUIS EDUARDO MEDINA ALLENDE
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cuestio-
nes penales.
Delitos en particular.
Tenencia de armas
de guerra.
Es competente la justicia provincial, si por la cantidad y características
de las
armas y municiones, no se advierte que en principio, pueda tratarse
de la figura
de acopio de armas de guerra.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
la señora Juez a cargo del Juzgado de Instrucción de octava nomina-
ción de la ciudad de Córdoba, y la titular del Juzgado Federal Nº 3,
de la misma ciudad donde se'investiga la presunta comisión del deli-
to de acopio de armas y munición de guerra.
(1) Causa: "Provincia de San Luis d Estado Nacional", del 15 de octubre de 1991.
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A fs.30, la magistrada
provincial declinó su competencia en favor
de la justicia federal al entender que, conforme a la requisitoria
del
ministerio público, la conducta del imputado encuadraría
en el delito
de acopio de armas de guerra y tenencia de munición de guerra en
concurso real, calificándolo como Vl.olatoriodel tercer y cuarto párra-
fo del artículo 189 bis.
A fs. 36, la justicia nacional no aceptó la competencia atribuída al
considerar que, en atención a la cantidad y escasa significación de las
armas que habría detentado el imputado, se trataría
de tenencia, pero
no de acopio. A ello agregó que, respecto de la munición, el hecho es
atípico por no darse la tenencia actual que, a su juicio, se exige en
este tipo de delito de flagrancia y peligro.
Con la insistencia
de fojas 40 quedó trabada ésta contienda.
Según mi parecer, de las constancias del incidente (fs. 16,21,24
Y
28), por la cantidad y características
de las armas y municiones, no
se advierte que, en principio, pueda tratarse
en el caso de la figura de
acopio.
Por ello, considero que resulta competente para conocer en el caso
la justicia
provincial (Competencia Nº 512, L.XXIII, in re: "Amato,
Vicente si tenencia arma de guerra" del 2 de abril de 1991, conside-
randos 4º y 5º; Competencia Nº 358, L.xxv, in re: "Gerez, Luis y otro
si tenencia de armas" ~el 16 de noviembre de 1993).Buenos Aires, 30
de diciembre de 1993. Osear Luján Fappiano.