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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Fructuoso y otra el Dirección Nacional de Vialidad

12/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 360 ID: fallos_360_51

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA TASA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 21.499 ley 48 ley 23.898 decreto 2394/92 Fallos: 305:407 Fallos: 294:434 Fallos: 269:180

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de abril de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Fructuoso y otra el Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que una vez firme la sentencia de primera instanci~, que hizo lugar a la expropiación inversa, el actor solicitó la modificación de la pauta indexatoria fijada o, en su defecto, la rémisión de las actuacio- nes al Tribunal de Tasaciones de la Nación a fin de lograr que la ac- tualización del monto de condena le permitiera adquirir un bien de iguales características que el expropiado. La Cámara Federal de San Martín confirmó la decisión de prime- ra instancia y, en consecuencia, desestimó la petición de la actora. Contra dicho pronunciamiento interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen. 22) Que para arribar a esa conclusión, el a quo consideró que los .cálculos efectuados por el apelante al tomar como indicadores de com- paración el mes del depósito y el anterior al momento en que se ha- bría producido el fenómeno hiperinflacionario en la economía del país resultan insuficientes frente a lo acontecido con posterioridad en la evolución de los índices oficiales. Asimismo resaltó que no se evaluó la significación económica real al momento de la sentencia consenti- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 379 da, ni la existencia de saldos insolutos derivados del tiempo transcu- rrido entre el pago, su disponibilidad y consiguiente actualización. 32) Que los agravios de la apelante dirigirlos a cuestionar, en defi- nitiva, el quantum indemnizatorio a la fecha de su efectivo pago, sus- citan cuestión federal bastante para su examen en la vía.elegida, sin que a ello obste que las cuestiones debatidas sean de hecho y prueba, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el sub examine, se ha pres- cindido de considerar las concretas circunstancias de la causa para arribar a una solución correcta del caso. 42) Que el principio de "justa" indemnización que debe privar en materia de juicios expropiatorios basado en la garantía de la propie- dad establecida en el arto 17 de la Constitución Nacional, exige que se restituya integralmente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características (Fallos: 305:407 considerando 42 y sus citas). A ello cabe agregar que la demandada no se opuso a discutir la cuestión en esta etapa del proceso y que el principio de cosa juzgada busca fijar no tanto el texto forinal del fallo, sino la solución real prevista por el juez a través de éste, es decir, el resarcimiento íntegro del crédito y su inmutabilidad durante todo el proceso (Fallos: 294:434, entre otros). 52) Que si bien no corresponde tomar en consideración exclusiva- mente como pauta de ajuste la pretendida por la actora -cotización de la divisa norteamericana-, no se puede ignorar que en los hechos el mercado inmobiliario, especialmente en épocas de fuerte inflación, expresa los montos negociados en dólares. Según se desprende de las constancias de la causa y teniendo en cuenta la cotización del dólar libre, el Tribunal de Tasaciones deter- minó el valor de la propiedad en marzo de 1988 en una suma equiva- lente a 10.437,50 dólares; la sentencia, teniendo en cuenta dicha ta- sación, fijó el monto indemnizatorio en diciembre de 1988en una suma equivalente a 15.769,36 dólares; y la demandada, recién en mayo de 1989, depositó el importe del capital actualizado de conformidad con lo establecido en la sentencia, resultando en australes un monto equi- valente a 2.889,19 dólares. ' 62) Que las circunstancias señaladas ponen de manifiesto. que los argumentos del tribunal refer.entes a la recomposición producida por 380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 los índices aplicados con posterioridad a la fecha del pago y a la falta de valoración por parte del apelante de la existencia de saldos pen- dientes, resultan insuficientes para desestimar la pretensión. En efec- to, si bien en términos generales pudo válidamente considerarse que el sistema propuesto por la actora -evolución del dólar- no resultaba eficaz para apreciar las modificaciones en el valor de la propiedad, el a quo -a fin de determinar si el depósito efectuado era suficiente para que el actor adquiriera un bien similar al expropiado- debió ponde- rar, con precisión, si en el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia y el depósito la variable de corrección utilizada result~ efi- caz. Tal proceder se imponía a fui de resguardar la exigencia consti- tucional de la justa indemnización, máxime cuando, como surge de las constancias de la causa, el pago realizado por la demandada re- presentaba el total de la indemnización calCulada de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia y el ente estatal no había tomado aún posesión del inmueble. Esta última circunstancia ~ue sé man- tiene en la actualidad- constituye un importante elemento de juicio para conciliar los intereses debatidos, toda vez que según las pautas de evaluación establecidas por el arto 20 de la ley 21.499 la sentencia debe fijar la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión. 7º) Que, en tales condiciones, cabe dejar sin efecto el pronuncia- miento impugn,ado pues no proporciona adecuada respuesta a los ar- gulnentos expuestos por la apelante en defensa de sus derechos ni constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, situación que pone de mani- fiesto la existencia de la relación directa e inmediata exigida por el arto 15 de la ley 48 entre los agravios vertidos y las garantías consti- tucionales invocadas. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario de- ducido y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, que tome en cuenta el valor actual del inmueble. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANToNIO BOGGIANo. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 RAMON CUPPIAROLO v. SEPELIOS LUCHETI'I HERMANOS S.A. RECURSO DE REPOSICION. 381 Debe desestimarse el recurso de reposición, presentado cuando había vencido con exceso el plazo del arto 239 del Código Procesal Civil y Comercial, si las excusas dadas son insuficientes para salvar tal óbice procesal (1). GRACIELA MARIA SCAGNETI'I VIUDA DE LANDARAZURI V. AEROLINEAS ARGENTINAS S.E. RECURSO DE QUEJA- DejJ6sito previo. El decreto 2394/92 no exime del depósito previo a los entes del Estado en liqui- dación (2). RECURSO DE QUEJA: Dep6sito previo. La obligación que impone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial, confor- me a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el arto 13 de la ley 23.898 y de las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretarse con criterio restrictivo, por tratarse de excepción a las reglas generales (3). EOLO MARGAROLI y OTRO V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretacum de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada. Es admisible el recurso extraordinario tratándose de un planteo relativo a la . existencia o inexistencia de cosa juzgada, cuando su examen por los tribunales (l) 12 de abril. (2) 12 de abril. (3) Fallos: 269:180; 285:235; 302:1116; 306:467; 316:1754. 382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, con total prescindencia de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del caso. COSA JUZGADA Existe un exceso en los límites de razonabilidad de la cosa juzgada, si se limitan las consecuencias del hecho extintivo -desafectación del inmueble- sólo a una parte de la sentencia que hizo lugar a la expropiación, a pesar de que la demo- lición que dispone dicho pronunciamiento y resulta ser la base de la ejecución en trámite, constituye una condena accesoria de la afectación del inmueble. EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades. Suprimida por la autoridad municipal la calificación de utilidad pública, lo que hace desaparecer la causa de la expropiación, quedan sin sustento no sólo la condena a expropiar, sino también los actos de reparación que se habían dis- puesto en su consecuencia.