Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Fructuoso y otra el Dirección Nacional de Vialidad
12/04/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 360
ID: fallos_360_51
Voces / Materias
COSA JUZGADA
QUEJA
TASA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 21.499
ley 48
ley 23.898
decreto 2394/92
Fallos: 305:407
Fallos: 294:434
Fallos: 269:180
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Benítez, Fructuoso y otra el Dirección Nacional de Vialidad",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que una vez firme la sentencia de primera instanci~, que hizo
lugar a la expropiación inversa, el actor solicitó la modificación de la
pauta indexatoria fijada o, en su defecto, la rémisión de las actuacio-
nes al Tribunal de Tasaciones de la Nación a fin de lograr que la ac-
tualización del monto de condena le permitiera
adquirir un bien de
iguales características
que el expropiado.
La Cámara Federal de San Martín confirmó la decisión de prime-
ra instancia
y, en consecuencia, desestimó la petición de la actora.
Contra dicho pronunciamiento
interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación originó la queja en examen.
22) Que para arribar a esa conclusión, el a quo consideró que los
.cálculos efectuados por el apelante al tomar como indicadores de com-
paración el mes del depósito y el anterior al momento en que se ha-
bría producido el fenómeno hiperinflacionario en la economía del país
resultan
insuficientes frente a lo acontecido con posterioridad
en la
evolución de los índices oficiales. Asimismo resaltó que no se evaluó
la significación económica real al momento de la sentencia consenti-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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379
da, ni la existencia de saldos insolutos derivados del tiempo transcu-
rrido entre el pago, su disponibilidad y consiguiente actualización.
32) Que los agravios de la apelante dirigirlos a cuestionar, en defi-
nitiva, el quantum indemnizatorio a la fecha de su efectivo pago, sus-
citan cuestión federal bastante para su examen en la vía.elegida, sin
que a ello obste que las cuestiones debatidas sean de hecho y prueba,
toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en
supuestos excepcionales cuando, como en el sub examine, se ha pres-
cindido de considerar las concretas circunstancias de la causa para
arribar a una solución correcta del caso.
42) Que el principio de "justa" indemnización que debe privar en
materia de juicios expropiatorios basado en la garantía de la propie-
dad establecida en el arto 17 de la Constitución Nacional, exige que
se restituya integralmente
al propietario el mismo valor de que se lo
priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser
posible, adquirir otro bien de similares características (Fallos: 305:407
considerando 42 y sus citas). A ello cabe agregar que la demandada
no se opuso a discutir la cuestión en esta etapa del proceso y que el
principio de cosa juzgada busca fijar no tanto el texto forinal del fallo,
sino la solución real prevista por el juez a través de éste, es decir, el
resarcimiento íntegro del crédito y su inmutabilidad durante todo el
proceso (Fallos: 294:434, entre otros).
52) Que si bien no corresponde tomar en consideración exclusiva-
mente como pauta de ajuste la pretendida por la actora -cotización
de la divisa norteamericana-,
no se puede ignorar que en los hechos
el mercado inmobiliario, especialmente en épocas de fuerte inflación,
expresa los montos negociados en dólares.
Según se desprende de las constancias de la causa y teniendo en
cuenta la cotización del dólar libre, el Tribunal de Tasaciones deter-
minó el valor de la propiedad en marzo de 1988 en una suma equiva-
lente a 10.437,50 dólares; la sentencia, teniendo en cuenta dicha ta-
sación, fijó el monto indemnizatorio en diciembre de 1988en una suma
equivalente a 15.769,36 dólares; y la demandada, recién en mayo de
1989, depositó el importe del capital actualizado de conformidad con
lo establecido en la sentencia, resultando en australes un monto equi-
valente a 2.889,19 dólares.
'
62) Que las circunstancias señaladas ponen de manifiesto. que los
argumentos del tribunal refer.entes a la recomposición producida por
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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los índices aplicados con posterioridad a la fecha del pago y a la falta
de valoración por parte del apelante de la existencia de saldos pen-
dientes, resultan insuficientes para desestimar la pretensión. En efec-
to, si bien en términos generales pudo válidamente considerarse que
el sistema propuesto por la actora -evolución del dólar- no resultaba
eficaz para apreciar las modificaciones en el valor de la propiedad, el
a quo -a fin de determinar si el depósito efectuado era suficiente para
que el actor adquiriera un bien similar al expropiado- debió ponde-
rar, con precisión, si en el tiempo transcurrido
entre la fecha de la
sentencia y el depósito la variable de corrección utilizada result~ efi-
caz. Tal proceder se imponía a fui de resguardar
la exigencia consti-
tucional de la justa indemnización, máxime cuando, como surge de
las constancias de la causa, el pago realizado por la demandada re-
presentaba el total de la indemnización calCulada de conformidad con
el criterio expuesto en la sentencia y el ente estatal no había tomado
aún posesión del inmueble. Esta última circunstancia ~ue
sé man-
tiene en la actualidad-
constituye un importante elemento de juicio
para conciliar los intereses debatidos, toda vez que según las pautas
de evaluación establecidas por el arto 20 de la ley 21.499 la sentencia
debe fijar la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al
tiempo de la desposesión.
7º) Que, en tales condiciones, cabe dejar sin efecto el pronuncia-
miento impugn,ado pues no proporciona adecuada respuesta a los ar-
gulnentos expuestos por la apelante en defensa de sus derechos ni
constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las concretas circunstancias de la causa, situación que pone de mani-
fiesto la existencia de la relación directa e inmediata exigida por el
arto 15 de la ley 48 entre los agravios vertidos y las garantías consti-
tucionales invocadas.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
de-
ducido y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento, que tome en cuenta el valor actual
del inmueble. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANToNIO
BOGGIANo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RAMON CUPPIAROLO
v. SEPELIOS
LUCHETI'I
HERMANOS
S.A.
RECURSO
DE REPOSICION.
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Debe desestimarse
el recurso de reposición, presentado cuando había vencido
con exceso el plazo del arto 239 del Código Procesal Civil y Comercial, si las
excusas dadas son insuficientes para salvar tal óbice procesal (1).
GRACIELA MARIA SCAGNETI'I
VIUDA DE LANDARAZURI
V. AEROLINEAS
ARGENTINAS
S.E.
RECURSO
DE QUEJA-
DejJ6sito previo.
El decreto 2394/92 no exime del depósito previo a los entes del Estado en liqui-
dación (2).
RECURSO
DE QUEJA: Dep6sito previo.
La obligación que impone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial sólo
cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial, confor-
me a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos
que se encuentran
comprendidos en el arto 13 de la ley 23.898 y de las normas
especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser
expresa e interpretarse
con criterio restrictivo, por tratarse
de excepción a las
reglas generales (3).
EOLO MARGAROLI
y OTRO
V. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE
BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretacum
de normas
locales de procedimientos.
Cosa juzgada.
Es admisible el recurso extraordinario
tratándose
de un planteo relativo a la .
existencia o inexistencia de cosa juzgada, cuando su examen por los tribunales
(l) 12 de abril.
(2) 12 de abril.
(3) Fallos: 269:180; 285:235; 302:1116; 306:467; 316:1754.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, con total
prescindencia de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del caso.
COSA JUZGADA
Existe un exceso en los límites de razonabilidad de la cosa juzgada, si se limitan
las consecuencias del hecho extintivo -desafectación
del inmueble- sólo a una
parte de la sentencia que hizo lugar a la expropiación, a pesar de que la demo-
lición que dispone dicho pronunciamiento
y resulta ser la base de la ejecución
en trámite, constituye una condena accesoria de la afectación del inmueble.
EXPROPIACION:
Indemnización.
Generalidades.
Suprimida por la autoridad municipal la calificación de utilidad pública, lo que
hace desaparecer
la causa de la expropiación, quedan sin sustento no sólo la
condena a expropiar, sino también los actos de reparación que se habían dis-
puesto en su consecuencia.