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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Margaroli, Eolo y otro el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

12/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 360 ID: fallos_360_52

Voces / Materias

COSA JUZGADA PROPIEDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 21.499 ley 22.140

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de abril de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Margaroli, Eolo y otro el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil hizo lugar a la expropiación parcial del inmueble propiedad de la actora y, en consecuencia fijó la indemnización a pagar por el valor de la franja expropiada y el daño directo y ordenó a la demandada de- moler, en el plazo de 45 días, las construcciones existentes en el te- rreno, y extraer los pilotes instalados para mantener la segUridad del edificio en construcción o, en su defecto -a opción de la deudora- pa- gar dentro del término de treinta días de quedar firme la pertinente liquidación, el importe respectivo. . DE JUSTICIA DE LA NACION 317 383 Posteriormente -después de ser abonado el valor objetivo de la fracción afectada y de determinarse el importe de la demolición- se declaró extinguida la expropiación comoconsecuencia de haberse san- cionado la ordenanza N2 43.529, que dispuso desafectar el inmueble. 22) Que, al ejecutarse "elrubro pendiente, el a quo desestimó la excepción de falsedad por falta real de título opuesta por la Munici- palidad y, en consecuencia, ordenó el cobro compulsivo del monto li- quidado por considerar que el rubro en cuestión tiene su origen en una sentencia firme. Contra dicho pronunciamiento, la Municipali- dad de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso el recurso extraordina- rio cuya denegación motivó la presente queja. 32) Que asiste razón a la apelante pues, si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y derecho procesal, extraño en principio a la instancia extraordinaria, . ello no impide conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, con total prescindencia de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del caso. 42) Que el referido exceso en el límite de razonabilidad se configu- ra en el sub examine al limitar el a quo las consecuencias del hecho extintivo -desafectación del inmueble- sólo a una parte de la senten- cia que hizo lugar a la expropiación, a pesar de que la demolición que dispone dicho pronunciamiento y que resulta ser la base de la ejecu- ción en trámite, constituye una condena accesoria de la afectación del inmueble. Suprimida por la autoridad municipal la calificación de utilidad pública, lo que hace desaparecer la causa de la expropiación, quedan sin sustento no sólo la condena a expropiar, sino también los actos de reparación que se habían dispuesto en su consecuencia. 52) Que, por otra parte, el tribunal no puede válidamente fundar su decisión en los daños originados por el largo tiempo en que el actor se encontró privado de su propiedad, o en los perjuicios derivados de la paralización de la construcción, pues tales circunstancias no fue- ron materia de debate y prueba en el litigio. A lo que cabe añadir que tal reparación, si fuera originada en definitiva por la conducta de la demandada, puede obtenerla el actor utilizando las vías que el orde- namiento jurídico prevé. 384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 62) Que, en tales condiciones, corresponde dejat sin efecto la sen- tencia impugnada toda vez que no cOnstituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario de- ducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelv¡m los autos al tri- bunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai- res de efectuar el depósito correspondiente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo dispuesto a fs. 66 vta. Hágase saber y, opor- tunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO según su voto) - RICARDO LEVENE (8) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil, al confirmar la decisión de la instancia anterior (fs. 848/849), desestimó la excepción opuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y mandó llevar adelante la ejecución de sentencia en cuanto a uno de los rubros de la indemnización. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordi- nario fundado a fs. 890/905, cuya denegación mediante el auto del 21 de octubre de 1991 (f~.912) dio origen a la presente queja. 2º) Que, para así resolver, la cámara ponderó que la condena a la demandada a efectuar la demolici6n de las construcciones existentes en el inmueble de la actora y aJa extracción de los pilotes instalados -{),a opción de la deudora, el pago del importe equivalente al costo de dichos trabajos- no había quedado desvirtuada por la desafectación del bien respecto de fines de utilidad pública y por el consiguiente D$ JUSTICIA DE; LA NACION 317 385 desistimiento de la. expropiación, que había sido admitido por deci- sión firme de fs. 7261727.Según el razonamiento del a quo, la senten- cia consentida y ejecutoriada que constituía el título habilitante de la ejecución, era la dictada a fs.254/256, modificada en cuanto a la ex- propiación en sí pero no en lo concerniente a los daños ocasionados a la actora por la conducta de la demandada. 32)Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires reclamó la apertura del recurso federal por vicio de arbitrariedad de senten- cia, que fundó en los siguientes agravios: a) lesión a la garantía con- sagrada en el arto 17 de la Constitución Nacional, en razón de que el pronunciamiento de fs. 7261727gozaba de autoridad de cosa juzgada y que los derechos que por él se habían incorporado a su patrimonio no podían ser modificados sin agravio constitucional; b) incongruen- cia del fallo, pues el reclamo de daños cuya reserva -para ser discuti- .do en un procedimiento independiente- admitió el juez, versó sobre aquéllos que se hubieran eventualmente provocado a la actora por el desistimiento de la expropiaCión (art. 29 de la ley 21.499) y no sobre daños directos derivados de la expropiación (art. 10 de la ley 21.499), que fueron los únicos reconocidos a fs. 254/256; c) autocontradicción, dado que si bien el a .quo reconoce que la expropiación quedó extin- guida, al mismo tiempo manda llevar adelante la ejecución por una sunia que repara un daño derivado directamente de la expropiación; d) violación del derecho al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) por condenar a la demandada a pagar una indemnización que no constituyó materia del litigio y sobre cuya improcedencia no pudo ser oída. 42)Que asiste razón a la apelante pues; si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y derecho procesal, extraño en principio a la instancia extraordinaria, ello no impide conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, con total prescindencia de una adecuada . ponderación de aspectos relevantes del caso, lo que conduce a un cla- ro menoscabo de las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. 52)Que el referido exceso en el límite de razonabilidad se configu- ra en el sub examine al limitar el a quo las consecuencias del hecho extintivo -desafectación del inmueble- sólo a una parte de la senten- cia que hizo lugar a la expropiación, a pesar de que la demolición que 386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 dispone dicho pronunciamiento y que resulta ser la base de la ejecu- ción en trámite, constituye una condena accesoria de la afectación del inmueble. Suprimida por la autoridad municipal la calificación de utilidad pública, lo que hace desaparecer la causa de la expropiación, quedan sin sustento no sólo la condena a expropiar, sino también los actos de reparación que se habían dispuesto en su consecuencia. 6º) Que, por otra parte, el tribunal no puede válidamente fundar su decisión en los daños originados por el largo tiempo en que el actor se encontró privado de su propiedad, o en los perjuicios derivados de la paralización de la construcción, pues tales circunstancias no fue- ron materia de debate y prueba en el litigio. A lo que cabe añadir que tal reparación, si fuera originada en definitiva por la conducta de la demandada, puede obtenerla el actor utilizando las vías que el orde- namiento jurídico prevé. 7º) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sen- tencia impugnada de fs. 885/885 vta. toda vez que no constituye deri- vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan- cias concretas de la causa, de las que resulta sin lugar a dudas la improcedencia de un procedimiento de ejecución en el que falta el pre- supuesto esencial, cual es la existencia de una sentencia de condena ejecutoriada. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario de- ducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tri- bunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo 'pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai- res de efectuar el depósito correspondiente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo dispuesto a fs. 66 vta .. Hágase saber y,opor- tunamente, remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 ALFREDO DANIEL MOCOROA v. NACION ARGENTINA (HONORABLE SENADO DE LA NACION) 387 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definiti

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