Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Margaroli, Eolo y otro el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
12/04/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 360
ID: fallos_360_52
Voces / Materias
COSA JUZGADA
PROPIEDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 21.499
ley 22.140
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en la causa Margaroli, Eolo y otro el Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil hizo lugar a la expropiación parcial del inmueble propiedad de la
actora y, en consecuencia fijó la indemnización a pagar por el valor de
la franja expropiada y el daño directo y ordenó a la demandada
de-
moler, en el plazo de 45 días, las construcciones existentes en el te-
rreno, y extraer los pilotes instalados para mantener la segUridad del
edificio en construcción o, en su defecto -a opción de la deudora- pa-
gar dentro del término de treinta días de quedar firme la pertinente
liquidación, el importe respectivo.
.
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Posteriormente
-después
de ser abonado el valor objetivo de la
fracción afectada y de determinarse
el importe de la demolición- se
declaró extinguida la expropiación comoconsecuencia de haberse san-
cionado la ordenanza N2 43.529, que dispuso desafectar el inmueble.
22) Que, al ejecutarse "elrubro pendiente, el a quo desestimó la
excepción de falsedad por falta real de título opuesta por la Munici-
palidad y, en consecuencia, ordenó el cobro compulsivo del monto li-
quidado por considerar que el rubro en cuestión tiene su origen en
una sentencia firme. Contra dicho pronunciamiento,
la Municipali-
dad de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso el recurso extraordina-
rio cuya denegación motivó la presente queja.
32) Que asiste razón a la apelante pues, si bien lo atinente a la
existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y
derecho procesal, extraño en principio a la instancia extraordinaria,
. ello no impide conocer en un planteo de dicha naturaleza
cuando su
examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más
allá de límites razonables, con total prescindencia de una adecuada
ponderación de aspectos relevantes del caso.
42) Que el referido exceso en el límite de razonabilidad se configu-
ra en el sub examine al limitar el a quo las consecuencias del hecho
extintivo -desafectación del inmueble- sólo a una parte de la senten-
cia que hizo lugar a la expropiación, a pesar de que la demolición que
dispone dicho pronunciamiento y que resulta ser la base de la ejecu-
ción en trámite, constituye una condena accesoria de la afectación del
inmueble.
Suprimida por la autoridad municipal la calificación de utilidad
pública, lo que hace desaparecer la causa de la expropiación, quedan
sin sustento no sólo la condena a expropiar, sino también los actos de
reparación que se habían dispuesto en su consecuencia.
52) Que, por otra parte, el tribunal no puede válidamente fundar
su decisión en los daños originados por el largo tiempo en que el actor
se encontró privado de su propiedad, o en los perjuicios derivados de
la paralización de la construcción, pues tales circunstancias no fue-
ron materia de debate y prueba en el litigio. A lo que cabe añadir que
tal reparación, si fuera originada en definitiva por la conducta de la
demandada, puede obtenerla el actor utilizando las vías que el orde-
namiento jurídico prevé.
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62) Que, en tales condiciones, corresponde dejat sin efecto la sen-
tencia impugnada toda vez que no cOnstituye derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias
concretas de la
causa.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
de-
ducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelv¡m los autos al tri-
bunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un
nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Acumúlese la queja
al principal. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai-
res de efectuar el depósito correspondiente
cuyo pago se encuentra
diferido de acuerdo con lo dispuesto a fs. 66 vta. Hágase saber y, opor-
tunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
según su voto) -
RICARDO
LEVENE
(8)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Civil, al confirmar la decisión de la instancia anterior
(fs. 848/849), desestimó la excepción opuesta por la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y mandó llevar adelante la ejecución de
sentencia en cuanto a uno de los rubros de la indemnización. Contra
ese pronunciamiento,
la demandada
interpuso el recurso extraordi-
nario fundado a fs. 890/905, cuya denegación mediante el auto del 21
de octubre de 1991 (f~.912) dio origen a la presente queja.
2º) Que, para así resolver, la cámara ponderó que la condena a la
demandada a efectuar la demolici6n de las construcciones existentes
en el inmueble de la actora y aJa extracción de los pilotes instalados
-{),a opción de la deudora, el pago del importe equivalente al costo de
dichos trabajos-
no había quedado desvirtuada
por la desafectación
del bien respecto de fines de utilidad pública y por el consiguiente
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desistimiento
de la. expropiación, que había sido admitido por deci-
sión firme de fs. 7261727.Según el razonamiento del a quo, la senten-
cia consentida y ejecutoriada que constituía el título habilitante
de la
ejecución, era la dictada a fs.254/256, modificada en cuanto a la ex-
propiación en sí pero no en lo concerniente a los daños ocasionados a
la actora por la conducta de la demandada.
32)Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires reclamó
la apertura del recurso federal por vicio de arbitrariedad
de senten-
cia, que fundó en los siguientes agravios: a) lesión a la garantía con-
sagrada en el arto 17 de la Constitución Nacional, en razón de que el
pronunciamiento
de fs. 7261727gozaba de autoridad de cosa juzgada
y que los derechos que por él se habían incorporado a su patrimonio
no podían ser modificados sin agravio constitucional; b) incongruen-
cia del fallo, pues el reclamo de daños cuya reserva -para ser discuti-
.do en un procedimiento independiente-
admitió el juez, versó sobre
aquéllos que se hubieran eventualmente
provocado a la actora por el
desistimiento de la expropiaCión (art. 29 de la ley 21.499) y no sobre
daños directos derivados de la expropiación (art. 10 de la ley 21.499),
que fueron los únicos reconocidos a fs. 254/256; c) autocontradicción,
dado que si bien el a .quo reconoce que la expropiación quedó extin-
guida, al mismo tiempo manda llevar adelante la ejecución por una
sunia que repara un daño derivado directamente de la expropiación;
d) violación del derecho al debido proceso (art. 18 de la Constitución
Nacional) por condenar a la demandada a pagar una indemnización
que no constituyó materia del litigio y sobre cuya improcedencia no
pudo ser oída.
42)Que asiste razón a la apelante pues; si bien lo atinente a la
existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y
derecho procesal, extraño en principio a la instancia extraordinaria,
ello no impide conocer en un planteo de dicha naturaleza
cuando su
examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más
allá de límites razonables, con total prescindencia de una adecuada .
ponderación de aspectos relevantes del caso, lo que conduce a un cla-
ro menoscabo de las garantías
consagradas en los artículos 17 y 18
de la Constitución Nacional.
52)Que el referido exceso en el límite de razonabilidad se configu-
ra en el sub examine
al limitar el a quo las consecuencias del hecho
extintivo -desafectación del inmueble- sólo a una parte de la senten-
cia que hizo lugar a la expropiación, a pesar de que la demolición que
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dispone dicho pronunciamiento
y que resulta ser la base de la ejecu-
ción en trámite, constituye una condena accesoria de la afectación del
inmueble.
Suprimida por la autoridad municipal la calificación de utilidad
pública, lo que hace desaparecer la causa de la expropiación, quedan
sin sustento no sólo la condena a expropiar, sino también los actos de
reparación que se habían dispuesto en su consecuencia.
6º) Que, por otra parte, el tribunal no puede válidamente fundar
su decisión en los daños originados por el largo tiempo en que el actor
se encontró privado de su propiedad, o en los perjuicios derivados de
la paralización de la construcción, pues tales circunstancias
no fue-
ron materia de debate y prueba en el litigio. A lo que cabe añadir que
tal reparación, si fuera originada en definitiva por la conducta de la
demandada, puede obtenerla el actor utilizando las vías que el orde-
namiento jurídico prevé.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sen-
tencia impugnada de fs. 885/885 vta. toda vez que no constituye deri-
vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan-
cias concretas de la causa, de las que resulta
sin lugar a dudas la
improcedencia de un procedimiento de ejecución en el que falta el pre-
supuesto esencial, cual es la existencia de una sentencia de condena
ejecutoriada.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
de-
ducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un
nuevo 'pronunciamiento
con arreglo al presente. Acumúlese la queja
al principal. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai-
res de efectuar el depósito correspondiente
cuyo pago se encuentra
diferido de acuerdo con lo dispuesto a fs. 66 vta .. Hágase saber y,opor-
tunamente,
remítase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
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ALFREDO
DANIEL
MOCOROA v. NACION ARGENTINA
(HONORABLE
SENADO
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definiti
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