Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mocoroa,Alfredo Daniel el Honorable Senado de la Nación
12/04/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_53
Jueces
Levene
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 22.140
ley
22.140
ley 1285/58
ley 24.050
ley
1285/58
decreto 2043/80
decreto 1448/90
decreto 1260/90
decreto 233/91
resolución Nº 1405
resolución 280
acordada 51/85
acordada 59/92
Fallos: 295:994
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Mocoroa,Alfredo Daniel el Honorable Senado de la Nación", para
decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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12) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró
inadmisible el recurso directo de apelación previsto en el arto 40 de la
ley 22.140, deducido por el actor contra el decreto DP 1448/90 que
dispuso su cesantía, aquél interpuso el recurso extraordinario,
cuya
denegación dio origen a la presente queja.
22) Que según consta en autos, por decreto DP 1260/90 del señor
presidente del Senado de la Nación se dispuso la baja del actor por
acumulación de cargos incompatibles y el pago de la indemnización
prevista en el decreto 2043/80. El 18 de diciembre de 1990, antes de
que el agente percibiera la indemnización aludida, el decreto 1448/90
declaró la nulidad del decreto 1260/90 por ilegítimo y dispuso la ce-
santía del agente, conforme a lo establecido en el arto-29 de la ley
22.140 y el arto 29 del decreto reglamentario.
Contra lo allí resuelto
se interpuso el recurso de reconsideración, el que fue rechazado por
decreto 233/91, lo que motivó que se articulara contra el acto de baja
el remedio del arto 40 de la ley 22.140.
32) Que el voto de la mayoría del tribunal, haciéndose eco del dic-
tamen del Procurador Fiscal de Cámara, éstableció que el recurso
especial estaba previsto para la revisión de las sanciones disciplina-
rias de cesantía y exoneración del personal amparado por la estabili-
dad-dispuesta en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y
que, en el caso, la separación del actor no comportó una medida disci-
plinaria de cesantía, con arreglo a lo establecido en los arts. 27, 28 Y
32 de la ley 22.140. En tal sentido, sostuvo qu~ la exclusión del agen-
te por el desempeño de cargos incompatibles (art. 29 de ese texto le-
gal) y las sanciones expulsivas tenían naturaleza
y finalidades dis-
tintas; agregando que la baja por acumulación de cargos no se halla-
ba prevista entre las medidas disciplinarias que podían ser aplicadas
al personal. Concluyó que la incompatibilidad regulada en el arto 29
respondía al objetivo de lograr la plena dedicación a la función y el
estricto cumplimiento de la jornada de trabajo.
42) Que desde el punto de vista formal, la apelación federal es pro-
cedente toda vez que lo resuelto por el a quo reviste el carácter de
sentencia definitiva a los fines de la instancia extraordinaria,
puesto
que al denegar el acceso a la vía excepcional del recurso, infiere un
agravio de imposible o muy difícil reparación
en tiempo oportuno,
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DE LA NACION
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privando al actor de la única vía apta para cuestionar su separación
del cargo.
52) Que si bien es cierto que los puntos meramente
procesales
involucrados en una norma de carácter federal (la 22.140) están re-
servados en cuanto a su solución a .los jueces de la causa (Fallos:
3Q3:625), esta regla admite excepciones si, como ocurre en el sub lite,
declarada la inadmisibilidad del recurso directo previsto en el arto 40
de la citada ley, queda menoscabada la garantía de defensa en juicio.
62) Que, en este sentido, son atendibles las objeciones del recu-
rrente en punto a que la cesantía del agente no es otra cosa que una
medida disciplinaria y que, en consecuencia, ésta sólo puede ser ata-
cada por la vía del recu:r::sodirecto establecido por el arto 40 de la ley
22.140. En efecto, cabe destacar que el arto 32 del Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública establece como causa, entre otras, para
imponer la cesantía el "incumplimiento de los deberes determinados
en el arto 27"; norma esta última que, en su inciso "}"impone a los
agentes -entre otras obligaciones- "encuadrarse en las disposiciones
legales y reglamentarias
sobre incompatibilidad
y acumulación de
cargos".
72) Que desde esta perspectiva, entonces, se configura un típico
supuesto de medida expulsiva que, de acuerdo a lo establecido en el
arto 40 de la ley 22.140, debe ser judicialmente impugnada por la VÍa
del recurso especial. En efecto, basta con la simple lectura de los he-
chos de la causa y de los términos del decreto que dispuso la baja del
agente como para advertir que, frente a la comprobación del ejercicio
simultáneo de cargos incompatibles por parte del señor Mocoroa, la
decisión de la administración comportó una medida. disciplinaria de
cesantía.
82) Que, en consecuencia, la decisión del actor de recurrir a la jus-
ticia en el término y por el procedimiento previsto en los arts. 40 y 41
de la ley 22.140, se revela cqmo la única vía apta para salvaguardar
sus derechos. Dicho régimen constituye un procedimiento especial de
impugnación de los actos administrativos
de cesantía y exoneración
que impone un trámite sumario y rápido, cuyo :fin es permitir una
solución definitiva de la controversia en corto plazo. Por otra parte,
como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas ocasiones, la consagra-
ción de un sistema específico para el control judicial de ciertas deci-
Siones administrativas
-en el caso una cesantía- descarta la facultad
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del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protec-
ción de sus derechos, apartándose
del camino contemplado en tales
disposiciones legales (Fallos: 295:994). '
92)Que, en estas condiciones, la decisión del a quo de excluir de la
revisión judicial el acto impugnado por la vía elegida, prescinde de
aplicar la norma que gobierna el caso, lo que impone la revocación
del pronunciamiento
a efectos de que se resuelva el fondo de la cues-
tión planteada a fs. 53/61 de los autos principales.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se revoca la sentencia apelada con el alcance indica-
do. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse.
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
NORA E. LASKOWSKI
EMPLEADOS JUDICIALES.
En tanto es la Corte Suprema quien está facultada para determinar
los requisi-
tos que se exigen para el ingreso al Poder Judicial, tiene también competencia
para disponer, por vía de excepción, que' se soslaye el cumplimiento de alguno
de ellos, siempre que existan fundadas razones.
EMPLEADOS JUDICIALES.
Si la empleada propuesta carece de título secundario, pero tiene una larga ca-
rrera en el Poder Judicial provincial y, según surge de las actuaciones, una gran
experiencia en la sustanciación de los juicios orales, el título secundario exigido
por el arto 11 del Reglamento para la Justicia Nacional no es mejor antecedente
que los diecisiete años de desempeño en la Justicia Provincial, por lo que proce-
de la liquidación de sus haberes.
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DE LA NACION
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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
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Buenos Aires, 12 de abril de 1994.
Vistas las actuaciones S.A. 550.300/93, caratuladas "Tribunal Oral
en lo Criminal Federal de San Martín N!!2 s/designación de Laskowski
Nora E.-prosecretaria
administrativa"
y el exp. S-1080/93 "Tribunal
Oral en lo Criminal Federal de San Martín N!!2 s/designación de
Laskowski Nora E.",
Considerando:
Que la Subsecretaría de Administración solicita instrucciones con
relación a la designación efectuada por resolución Nº 1405/93, por no
constar en el legajo de la interesada
el título secundario exigido por
el arto 11 del R.J.N.
Que en tanto es la Corte Suprema quien está facultada para de-
terminar los requisitos que se exigen para el ingreso al Poder Judi-
cial, tiene también competencia para disponer, por vía de excepción,
que se soslaye el cumplimiento de alguno de ellos, siempre que exis-
tan fundadas razones (arg. consid. ac. 101/73 y 29/77 con ocasión de
reglamentar
la exención del requerimiento del título de abogado para
cargos de secretarios tutelares).
.
Que sobre la base de este criterio, el Tribunal autorizó designa-
ciones de quienes, sin tener el título secundario, se habían desempe-
ñado con anterioridad
a la acordada 51/85 (ver res. 706/91 y 1897/
92).
Igual fundamentación dio origen a la acordada 59/92, dictada para
la incorporación del personal del Ministerio del Interior, adscripto al
fuero electoral (ver ac. 60/90).
Que en la resolución 280/87 el Tribunal aclaró que en tanto el tí-
tulo secundario se estableció para los nombramientos de funcionarios
-y no para los ascensos-, procedía la designación de una prosecretaria
administrativa
que no lo tenía.
Que las exigencias incorporadas por la ac. 51/85 tuvieron por ob-
jeto elevar la eficiencia del servicio de la justicia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Que en el caso en estudio, la empleada propuesta tiene una larga
carrera judicial -bien que en el Poder Judicial provincial-
y según
surge de los fundamentos
vertidos a fs. 80, una gran experiencia en
la sustanciación de los juicios orales.
Que, por lo expuesto, el título secundario exigido por la norma no
representa
mejores antecedentes
que los diecisiete años de desempe-
ño en la justicia provincial.
Por ello,
Se Resuelve:
Hacer saber a la Subsecretaría
de Administración que procede la
liquidación de haberes de la señora Nora Eugenia Laskowski. Regís-
trese, hágase saber y archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
GUILLERMO
A.
LóPEZ.
JUAN
MANUEL GARCIA REYNOSO
SUPERINTENDENCIA.
Las previsiones del arto 31 del decreto-ley 1285/58 posibilitan el cumplimiento
de las formas sustanciales que deben observar los tribunales colegiados al emi-
tir sus pronunciamientos
según lo dispuesto en los arts. 26 y 109 del Reglamen-
to para la Justicia Nacional.
DOBLE
INSTANCIA.
Los integrantes
de un órgano revisor no pueden integrar, ni aún eventualmen-
te, el órgano cuyas decisiones están llama!ios a examinar
... (texto truncado, 16166 caracteres totales)