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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mocoroa,Alfredo Daniel el Honorable Senado de la Nación

12/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_53

Jueces

Levene

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 22.140 ley 22.140 ley 1285/58 ley 24.050 ley 1285/58 decreto 2043/80 decreto 1448/90 decreto 1260/90 decreto 233/91 resolución Nº 1405 resolución 280 acordada 51/85 acordada 59/92 Fallos: 295:994

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de abril de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mocoroa,Alfredo Daniel el Honorable Senado de la Nación", para decidir sobre su procedencia. 388 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 12) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró inadmisible el recurso directo de apelación previsto en el arto 40 de la ley 22.140, deducido por el actor contra el decreto DP 1448/90 que dispuso su cesantía, aquél interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 22) Que según consta en autos, por decreto DP 1260/90 del señor presidente del Senado de la Nación se dispuso la baja del actor por acumulación de cargos incompatibles y el pago de la indemnización prevista en el decreto 2043/80. El 18 de diciembre de 1990, antes de que el agente percibiera la indemnización aludida, el decreto 1448/90 declaró la nulidad del decreto 1260/90 por ilegítimo y dispuso la ce- santía del agente, conforme a lo establecido en el arto-29 de la ley 22.140 y el arto 29 del decreto reglamentario. Contra lo allí resuelto se interpuso el recurso de reconsideración, el que fue rechazado por decreto 233/91, lo que motivó que se articulara contra el acto de baja el remedio del arto 40 de la ley 22.140. 32) Que el voto de la mayoría del tribunal, haciéndose eco del dic- tamen del Procurador Fiscal de Cámara, éstableció que el recurso especial estaba previsto para la revisión de las sanciones disciplina- rias de cesantía y exoneración del personal amparado por la estabili- dad-dispuesta en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y que, en el caso, la separación del actor no comportó una medida disci- plinaria de cesantía, con arreglo a lo establecido en los arts. 27, 28 Y 32 de la ley 22.140. En tal sentido, sostuvo qu~ la exclusión del agen- te por el desempeño de cargos incompatibles (art. 29 de ese texto le- gal) y las sanciones expulsivas tenían naturaleza y finalidades dis- tintas; agregando que la baja por acumulación de cargos no se halla- ba prevista entre las medidas disciplinarias que podían ser aplicadas al personal. Concluyó que la incompatibilidad regulada en el arto 29 respondía al objetivo de lograr la plena dedicación a la función y el estricto cumplimiento de la jornada de trabajo. 42) Que desde el punto de vista formal, la apelación federal es pro- cedente toda vez que lo resuelto por el a quo reviste el carácter de sentencia definitiva a los fines de la instancia extraordinaria, puesto que al denegar el acceso a la vía excepcional del recurso, infiere un agravio de imposible o muy difícil reparación en tiempo oportuno, DE JUSTICIA DE LA NACION 317 389 privando al actor de la única vía apta para cuestionar su separación del cargo. 52) Que si bien es cierto que los puntos meramente procesales involucrados en una norma de carácter federal (la 22.140) están re- servados en cuanto a su solución a .los jueces de la causa (Fallos: 3Q3:625), esta regla admite excepciones si, como ocurre en el sub lite, declarada la inadmisibilidad del recurso directo previsto en el arto 40 de la citada ley, queda menoscabada la garantía de defensa en juicio. 62) Que, en este sentido, son atendibles las objeciones del recu- rrente en punto a que la cesantía del agente no es otra cosa que una medida disciplinaria y que, en consecuencia, ésta sólo puede ser ata- cada por la vía del recu:r::sodirecto establecido por el arto 40 de la ley 22.140. En efecto, cabe destacar que el arto 32 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública establece como causa, entre otras, para imponer la cesantía el "incumplimiento de los deberes determinados en el arto 27"; norma esta última que, en su inciso "}"impone a los agentes -entre otras obligaciones- "encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos". 72) Que desde esta perspectiva, entonces, se configura un típico supuesto de medida expulsiva que, de acuerdo a lo establecido en el arto 40 de la ley 22.140, debe ser judicialmente impugnada por la VÍa del recurso especial. En efecto, basta con la simple lectura de los he- chos de la causa y de los términos del decreto que dispuso la baja del agente como para advertir que, frente a la comprobación del ejercicio simultáneo de cargos incompatibles por parte del señor Mocoroa, la decisión de la administración comportó una medida. disciplinaria de cesantía. 82) Que, en consecuencia, la decisión del actor de recurrir a la jus- ticia en el término y por el procedimiento previsto en los arts. 40 y 41 de la ley 22.140, se revela cqmo la única vía apta para salvaguardar sus derechos. Dicho régimen constituye un procedimiento especial de impugnación de los actos administrativos de cesantía y exoneración que impone un trámite sumario y rápido, cuyo :fin es permitir una solución definitiva de la controversia en corto plazo. Por otra parte, como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas ocasiones, la consagra- ción de un sistema específico para el control judicial de ciertas deci- Siones administrativas -en el caso una cesantía- descarta la facultad 390 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protec- ción de sus derechos, apartándose del camino contemplado en tales disposiciones legales (Fallos: 295:994). ' 92)Que, en estas condiciones, la decisión del a quo de excluir de la revisión judicial el acto impugnado por la vía elegida, prescinde de aplicar la norma que gobierna el caso, lo que impone la revocación del pronunciamiento a efectos de que se resuelva el fondo de la cues- tión planteada a fs. 53/61 de los autos principales. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indica- do. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. NORA E. LASKOWSKI EMPLEADOS JUDICIALES. En tanto es la Corte Suprema quien está facultada para determinar los requisi- tos que se exigen para el ingreso al Poder Judicial, tiene también competencia para disponer, por vía de excepción, que' se soslaye el cumplimiento de alguno de ellos, siempre que existan fundadas razones. EMPLEADOS JUDICIALES. Si la empleada propuesta carece de título secundario, pero tiene una larga ca- rrera en el Poder Judicial provincial y, según surge de las actuaciones, una gran experiencia en la sustanciación de los juicios orales, el título secundario exigido por el arto 11 del Reglamento para la Justicia Nacional no es mejor antecedente que los diecisiete años de desempeño en la Justicia Provincial, por lo que proce- de la liquidación de sus haberes. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA 391 Buenos Aires, 12 de abril de 1994. Vistas las actuaciones S.A. 550.300/93, caratuladas "Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín N!!2 s/designación de Laskowski Nora E.-prosecretaria administrativa" y el exp. S-1080/93 "Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín N!!2 s/designación de Laskowski Nora E.", Considerando: Que la Subsecretaría de Administración solicita instrucciones con relación a la designación efectuada por resolución Nº 1405/93, por no constar en el legajo de la interesada el título secundario exigido por el arto 11 del R.J.N. Que en tanto es la Corte Suprema quien está facultada para de- terminar los requisitos que se exigen para el ingreso al Poder Judi- cial, tiene también competencia para disponer, por vía de excepción, que se soslaye el cumplimiento de alguno de ellos, siempre que exis- tan fundadas razones (arg. consid. ac. 101/73 y 29/77 con ocasión de reglamentar la exención del requerimiento del título de abogado para cargos de secretarios tutelares). . Que sobre la base de este criterio, el Tribunal autorizó designa- ciones de quienes, sin tener el título secundario, se habían desempe- ñado con anterioridad a la acordada 51/85 (ver res. 706/91 y 1897/ 92). Igual fundamentación dio origen a la acordada 59/92, dictada para la incorporación del personal del Ministerio del Interior, adscripto al fuero electoral (ver ac. 60/90). Que en la resolución 280/87 el Tribunal aclaró que en tanto el tí- tulo secundario se estableció para los nombramientos de funcionarios -y no para los ascensos-, procedía la designación de una prosecretaria administrativa que no lo tenía. Que las exigencias incorporadas por la ac. 51/85 tuvieron por ob- jeto elevar la eficiencia del servicio de la justicia. 392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Que en el caso en estudio, la empleada propuesta tiene una larga carrera judicial -bien que en el Poder Judicial provincial- y según surge de los fundamentos vertidos a fs. 80, una gran experiencia en la sustanciación de los juicios orales. Que, por lo expuesto, el título secundario exigido por la norma no representa mejores antecedentes que los diecisiete años de desempe- ño en la justicia provincial. Por ello, Se Resuelve: Hacer saber a la Subsecretaría de Administración que procede la liquidación de haberes de la señora Nora Eugenia Laskowski. Regís- trese, hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUSTAVO A. BOSSERT - GUILLERMO A. LóPEZ. JUAN MANUEL GARCIA REYNOSO SUPERINTENDENCIA. Las previsiones del arto 31 del decreto-ley 1285/58 posibilitan el cumplimiento de las formas sustanciales que deben observar los tribunales colegiados al emi- tir sus pronunciamientos según lo dispuesto en los arts. 26 y 109 del Reglamen- to para la Justicia Nacional. DOBLE INSTANCIA. Los integrantes de un órgano revisor no pueden integrar, ni aún eventualmen- te, el órgano cuyas decisiones están llama!ios a examinar

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