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Tonon,Antonio y otros d Herlitzka de Kudrnac, Jaqueline Sofia Susana

19/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 360 ID: fallos_360_54

Judges

Gondra

Keywords / Subjects

APELACIÓN

Cited Norms

ley 2144 ley 17.094 ley 17.500 ley 18.502 ley 14.408 ley 2.144 ley 1.464 ley 2.144 ley 20.645 ley 20.136 ley 20.486 Fallos: 154:104 Fallos: 139:259 Fallos: 196:110 Fallos: 111:179 Fallos: 167:121 Fallos: 277:147 Fallos: 263:437 Fallos: 304:1187 Fallos: 272:124

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de abril de 1994. Vistos los autos: "Tonon,Antonio y otros d Herlitzka de Kudrnac, Jaqueline Sofia Susana". . Considerando: Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera instan- cia que había rechazado la demanda deducida por unos abogados con el objeto de que se determinaran los emolumentos que les correspon- dían por su labor extra-judicial y fijó los honorarios de los profesio- nales intervinientes en el proceso, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 906. Que la concesión del remedio federal fue adoptada sin que se hu- biese notificado al perito contador y a la administradora designada en el juicio sucesorio del doctor Mario César Minniti -quien se había desempeñado como letrado patrocinante de la parte demandada- la decisión de la alzada que había determinado sus honorarios. Asimis- mo, tampoco se dio correcto cumplimiento al traslado que determina el arto 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues la resolución que así lo ordenaba no fue notificada a DE JUSTICIA DE LA NACION 317 397 los aludidos anteriormente. Esta omisión reviste trascendencia, ha- bida cuenta de que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto conceder a los interesados . la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio (confr. causas: C.295.xXII, "Chaile, Luis Alberto el Pietrafesa, Ismael", sentencia del 4 de septiembre de 1990; M.493.XXIII, "Martinez, Agustín y otros sI apelación Resolución Ins- pección General de Justicia Nº 13.543" YC.780.XXIII, "Castillo, Fran- cisco el Corporación Sudamericana de Construcciones S.A.", pronun- ciamientos del 10 de marzo de 1992), lo que no ha ocurrido en el sub examine. Por ello, se resuelve: suspender la tramitación del presente recur- so y devolverlo al tribunal de origen a los fines expresados en el con- siderando segundo, con copia de la presente resolución. Notifíquese a los apelantes y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANo. HARE1I{GUS S.A. v. PROVINCIA DE SANTA CRUZ COMERCIO. El vocablo comercio comprende, además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio, de ideas, órdenes y convenios. COMERCIO. El poder para regular el comercio es propio del Congreso Nacional, cuyo ejerci- cio le' corresponde de una manera tan completa como en un país de régimen unitario. 398 COMERCIO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Las facultades reservadas por las provincias y la autonomía de éstas dentro del sistema político federal no obstan a que el gobierno federal pueda legislar sobre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar el' comercio interprovincial y exterior. PESCA. La pesca de especies aptas para el consumo humano, con destino, en especial, para su exportación, tiene un costado de desarrollo económico y otro de protec- ción del recurso cuya complejidad y trascendencia exige el poder de policía fede- ral. PESCA. La trascendencia de la actividad pesquera se ha visto reflejada en las transfor- maciones operadas con la incorporación de nuevas tecnologias en materia de captura y preservación y en su gravitación en el desarrollo del comercioexte- rior, objetivo específicamente declarado en algunos textos legales. PESCA. Son evidentes en la actualidad las proyecciones de la pesca sobre la economía del país y sobre el consumo popular, de manera que tal actividad se encuentra relacionada de forma directa y vital con fines federales de máxima jerarquía. COMERCIO. La pesca encuad'ra sin esfuerzo en la regulación del comercio contenida en el arto 67, inc. 12 de la Constitución Nacional, y su ejercicio compromete para su acabado desenvolvimiento otras facultades del Congreso de la Nación como es -por ejemplo- la regulación de la navegación marítima. COMERCIO EXTERIOR. El reconocido poder de reglar el comercio exterior concebido como medio de pro- mover el bienestar general (art. 67, inc. 16 de la Constitución Nacional) se vería sensiblemente afectado de reconocer validez a la legislación local sobre pesca. PESCA. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 399 Resulta impropio segmentar la jurisdicción, toda vez que la actividad pesquera, por su naturaleza y por el ámbito en que se ejerce, no tolera un limitado conti- nente geográfico como podrían ser los límites interprovinciales. PESCA. El poder de regulación de la pesca integra el comercio en su concepción abierta y creciente. PESCA. La legíslación en materia de pesca excede el marco local yjustifica la competen- cia nacional, porque se trata de uno de los asuntos que los estados individuales, con sus limitadas jurisdicciones territoriales, no están en condiciones plenas de regír. PESCA. Admitir la pretensión de la Provincia de Santa Cruz, que dictó la ley 2144 invo- cando atribuciones propias y ejercicio de derechos que le corresponderían como autoridad provincial dentro del régímen federal, contravendría normas nacio- nales dictadas en el uso de facultades vinculadas con el ejercicio de la sobera- nía, lo que resulta inaceptable por imperio del arto 31 de la Constitución Nacio- nal. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro- vinciales. . Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley 2144 de la Provincia de Santa Cruz, en cuanto legísla en un ámbito propio del Congreso Nacional. PESCA. En el estado actual de las relaciones internacionales es cada vez mayor la im- portancia que tienen para el estado ribereño los recursos vivos a los efectos de establecer su jurisdicción (Votode los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Anto- nio Boggíano). 400 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- La actora, Harengus S.A., empresa dedicada a la actividad pesquera, deduce la presente acción en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial, contra la Provincia de Santa Cruz, a :fin de que se declare la incónstitucionalidad de la ley provincial N2 2.144.' • Tras relatar la importancia de la empresa en el marco de la ex- portación de productos pesqueros y narrar las especiales característi- cas de la actividad, expresa que, al indicarse en lo principal a la cap- tura de langostino, merluza, calamar y otras especies aptas para el consumo humano, dentro de los golfos Nuevo y San Jorge, así como en mar abierto, su tarea se encuentra sujeta a las autoridades nacio- nales y provinciales, de acuerdo a las normas establecidas sobre el particular. En lo sustancial -señala- éstas se refieren al concepto de soberanía -ley 17.094, que reivindica la soberanía de la Nación sobre el mar adyacente, hasta las 200 millas-, al concepto de propiedad -ley 17.500, que establece que los recursos del mar territorial argen- tino son propiedad del Estado Nacional-, y al concepto de jurisdic- ción -ley 18.502, que divide a ésta entre la Nación y las Provincias, adjudicando a la primera la distancia entre la milla 3 y la 200, ya las segundas el mar adyacente a sus costas hasta la milla 3, o hasta las 12 millas entre cabos, formando los golfos. Del conjuntO de las cita- das normas puede deducirse -a su criterio- que el dominio es exclusi- vo de las provincias dentro de las 3 millas adyacentes a sus costas O de 12 millas entre cabos y que el dominio pertenece de manera exclu- siva a la Nación entre la milla 3 hasta la 200; en cuanto a la jurisdic- ción, es exclusiva para la Nación dentro de estos últimos límites y concurrente a la costa. En consecuencia -agrega- la facultad ejercida por la Nación para dictar la ley 18.502 emana del arto 67, inc. 14, de la Constitución Nacional, así comola facultad de aplicación surge del inc. 16 del mismo artículo constitucional, en virtud de la normativa fundamental -puntualiza- la naturaleza de los recursos migratorios excede el marco de cualquier limitación de orden local, la regulación de la navegación -parte inescindible de la actividad pesquera- es de DE JUSTICIA DE LA NACION 317 401 neto corte federal y reservada a la Nación, la regulación del comercio interprovincial e internacional es facultad privativa del Congreso Na- cional y el mantenimiento de las relaciones internacionales está re- servado a los poderes federales. La Provincia de Santa Cruz -continúa 'sosteniendo la accionante- ha nacido en virtud de la ley 14.408, del 15 de junio de 1955, que produjo la desfederalización de una buena parte de lo que era enton- ces territorio nacional. El arto 10 de la referida ley dispuso los límites de la nueva provincia, así como los de Río Negro y Neuquén. Es decir que el Estado Nacional, al crear los nuevos estados soberanos, man- tuvo en su poder todo el espacio del que no dispuso. A pesar de este contexto generativo, la Provincia de Santa Cruz desplegó una activi- dad legislativa exhorbitada, la ley 2.144, del 5 de marzo de 1990, a través de la cual reivindica para sí el dominio del mar territorial has- ta una distancia de 200 millas, contradiciendo la anterior ley 1.464 que reconocía los límites establecidos por la ley nacional 18.502, esto es las tres millas marinas de aguas provinciales. A raíz de esta nueva legislación se informó oportunamente a las empresas que para renovar los permisos de pesca provinciales -co- mienzo de 1991- deberían acompañar el comprobante de pago de im- puestos por las capturas realizadas en las 200 millas de la Provincia. La actora, en consecuencia, inicia esta demanda por entender que existe, por parte de la Provincia de Santa Cruz, una intromisión lesiva a intereses y legislación federal; la acción está enderezada, en lo fun- damental, a

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