Recurso de hecho deducido por la defensa del teniente RuMn Alberto Rivera en la caúsa Almada, Ricardo Epifanio Yotros sI causa instruida en virtud del decreto Nº 2540
19/04/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 360
ID: fallos_360_56
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
decreto Nº 2540/90
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa del
teniente RuMn Alberto Rivera en la caúsa Almada, Ricardo Epifanio
Yotros sI causa instruida en virtud del decreto Nº 2540/90 del P.E.N.
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por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -Causa Nº 23.216-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Criminal y Correccional Federal que condenó al teniente de
seguridad Rubén Alberto Rivera como coautor del delito de motín ca-
lificado por el derramamiento
de sangre en concurso ideal con el de
rebelión agravada por su condición de militar (arts. 683 y 686, inc. 1º,
del Código de Justicia Militar y 45, 54 Y226 párrafos primero y terce-
ro del Código Penal), a cumplir la pena de cuatro años de reclusión,
accesorias legales y destitución (arts. 12 del Código Penal y 538 del
Código de Justicia Militar), interpuso la defensa el recurso extraordi-
nario cuya denegación originó esta presentación directa.
2º) Que los agravios del recurrente
basados en la doctrina de la
Corte sobre arbitrariedad
de sentencias se basan en las siguientes
circunstancias:
a) Nulidad de la declaración indagatoria prestada por el procesa-
do ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas sin hacer saber
los derechos constitucionales contenidos en el arto 18. Asimismo con-
sideró irrazonable la valoración que -como prueba de carg(}- efectuó
el a quo de las manifestaciones
del imputado ante las autoridades
militares, sin tener en cuenta que no fueron ratificadas ante la ins-
tancia de apelación.
b) Omisión de valorar las impugnaciones de la sentencia militar
en lo relacionado al erróneo tratamiento
de las cuestiones de hecho.
e) Irrazonable valoración de la prueba mediante el sistema de li-
bres convicciones e indebida denegación y selección de aquélla. Esti-
mó que no hubo prueba legal que demuestre que el procesado sustra-
jo armas.
d) El desistimiento voluntario del delito no fue tratado por la cá-
mara.
e) Apartamiento arbitrario del texto del arto 232 del Código Penal
en cuanto establece que "en caso de disolverse el tumulto sin haber
causado otro mal que la perturbación
momentánea
del orden, sólo.
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serán enjuiciados los promotores o directores ..." y cuestionamiento
a
la calificación de los hechos y la pena impuesta.
3º) Que el primero de los agravios señalados carece de fundamen-
tación suficiente, puesto que el recurrente
no rebatió el argumento
de la cámara al rechazar el recurso extraordinario
referente a que
"en su declaración indagatoria ante el Consejo Supremo de las Fuer-
zas Armadas el teniente Rivera fue impuesto de todos sus derechos
constitucionales en lo que al mencionado acto procesal se refiere (art.
18 de la Constitución Nacional) y por lo tanto la f~ta de ratificación
ante esta Cámara no la invalida". Por lo demás, la repetición de los
mismos argumentos deducidos ante el tribunal de la instancia ante-
rior determina el rechazo del recurso en este aspecto.
42) Que en lo relacionado a la omisión de considerar las impugna-
ciones de la sentencia militar, tampoco rebatió el apelante el razona-
miento del a quo al rechazar el recurso federal en cuanto expresó que
los agravios no se dirigen contra la sentencia de la cámara federal.
Por ello el recurso es infundado con relación a este punto.
5º) Que los reclamos relacionados con la producción, selección y
valoración de las pruebas, sólo revelan las discrepancias de la defen-
sa con el criterio empleado por los jueces para interpretar
los hechos,
de conformidad con la prueba reunida y por ello son ajenos a la ins-
tancia. Asimismo el caso ha sido juzgado siguiendo las disposiciones
del Código de Justicia Militar, las cuales, de ser consideradas lesivas
al derecho de defensa en juicio, debieron ser impugnadas por incons-
titucionales, lo que no ocurrió.
62) Que las cuestiones relativas a la calificación de los hechos y la
pena impuesta son ajenas en principio, al recurso federal, sin que se
advierta arbitrariedad
en el modo como han sido aplicadas las nor-
mas de derecho común correspondientes. Respecto del desistimientO
voluntario del delito, fue tratado por el a quo a fs. 3033 sin que el
apelante se hiciera cargo de rebatir los argumentos de la cámara, por
cuya razón el recurso es infundado en este aspecto.
7º) Que los restantes agravios -apartamiento
del texto del arto 232
del Código Penal y omisión de aplicar la norma contenida
en el
arto 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal-, son inadmi-
sibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 •
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución. Hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO' LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
RICARDO EPIFANIO
ALMADA y OTROS
RECURSO
DE QUEJA:
Fundamentación.
Debe rechazarse el agravio referido a la omisión de tratar
la eximente de res-
ponsabilidad prévista por el arto 34, inc. 52 del Código.Penal -obediencia debi-
da-, si el recurrente
no rebatió el auto de rechazo del recurso extraordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios
generales .
. Las discrepancias
del recurrente
con el criterio empleado por los jueces para
interpretar,
de conformidad con la prueba reunida, los hechos y normas de de-
recho común aplicables al caso, no pueden ser cubiertas por la doctrina de arbi-
trariedad
de sentencias.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad
institucional.
No corresponde hacer lugar al planteo de gravedad institucional
que no tiene
otro alcance que el de remediar -eventualmente-
los intereses de los condena-
dos por el delito de motín calificado por derramamiento
de sangre en con<:urso
ideal con el de rebelión agravada por su condición de militar, sin que la grave-
dad de tales delitos, o las penas impuestas, justifiquen
por sí el impacto a la
seguridad jurídica que lleva consigo la revisión por la Corte de las sentencias de
tribunales
de las instancias
anteriores,
fundadas en disposiciones de derecho
común.
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
En atención a que sobre los agravios contenidos en esta queja ya
me he expedido en autos A. 153, L. ~
me remito, en beneficio de
la brevedad, al contenido de dicho dictamen. Buenos Aires, 28 de oc-
tubre de 1993. Osear Luján Fappiano.