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Recurso de hecho deducido por la defensa del teniente RuMn Alberto Rivera en la caúsa Almada, Ricardo Epifanio Yotros sI causa instruida en virtud del decreto Nº 2540

19/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 360 ID: fallos_360_56

Keywords / Subjects

IMPUESTO APELACIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

decreto Nº 2540/90

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de abril de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa del teniente RuMn Alberto Rivera en la caúsa Almada, Ricardo Epifanio Yotros sI causa instruida en virtud del decreto Nº 2540/90 del P.E.N. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 437 por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -Causa Nº 23.216-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Criminal y Correccional Federal que condenó al teniente de seguridad Rubén Alberto Rivera como coautor del delito de motín ca- lificado por el derramamiento de sangre en concurso ideal con el de rebelión agravada por su condición de militar (arts. 683 y 686, inc. 1º, del Código de Justicia Militar y 45, 54 Y226 párrafos primero y terce- ro del Código Penal), a cumplir la pena de cuatro años de reclusión, accesorias legales y destitución (arts. 12 del Código Penal y 538 del Código de Justicia Militar), interpuso la defensa el recurso extraordi- nario cuya denegación originó esta presentación directa. 2º) Que los agravios del recurrente basados en la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias se basan en las siguientes circunstancias: a) Nulidad de la declaración indagatoria prestada por el procesa- do ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas sin hacer saber los derechos constitucionales contenidos en el arto 18. Asimismo con- sideró irrazonable la valoración que -como prueba de carg(}- efectuó el a quo de las manifestaciones del imputado ante las autoridades militares, sin tener en cuenta que no fueron ratificadas ante la ins- tancia de apelación. b) Omisión de valorar las impugnaciones de la sentencia militar en lo relacionado al erróneo tratamiento de las cuestiones de hecho. e) Irrazonable valoración de la prueba mediante el sistema de li- bres convicciones e indebida denegación y selección de aquélla. Esti- mó que no hubo prueba legal que demuestre que el procesado sustra- jo armas. d) El desistimiento voluntario del delito no fue tratado por la cá- mara. e) Apartamiento arbitrario del texto del arto 232 del Código Penal en cuanto establece que "en caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo. 438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 serán enjuiciados los promotores o directores ..." y cuestionamiento a la calificación de los hechos y la pena impuesta. 3º) Que el primero de los agravios señalados carece de fundamen- tación suficiente, puesto que el recurrente no rebatió el argumento de la cámara al rechazar el recurso extraordinario referente a que "en su declaración indagatoria ante el Consejo Supremo de las Fuer- zas Armadas el teniente Rivera fue impuesto de todos sus derechos constitucionales en lo que al mencionado acto procesal se refiere (art. 18 de la Constitución Nacional) y por lo tanto la f~ta de ratificación ante esta Cámara no la invalida". Por lo demás, la repetición de los mismos argumentos deducidos ante el tribunal de la instancia ante- rior determina el rechazo del recurso en este aspecto. 42) Que en lo relacionado a la omisión de considerar las impugna- ciones de la sentencia militar, tampoco rebatió el apelante el razona- miento del a quo al rechazar el recurso federal en cuanto expresó que los agravios no se dirigen contra la sentencia de la cámara federal. Por ello el recurso es infundado con relación a este punto. 5º) Que los reclamos relacionados con la producción, selección y valoración de las pruebas, sólo revelan las discrepancias de la defen- sa con el criterio empleado por los jueces para interpretar los hechos, de conformidad con la prueba reunida y por ello son ajenos a la ins- tancia. Asimismo el caso ha sido juzgado siguiendo las disposiciones del Código de Justicia Militar, las cuales, de ser consideradas lesivas al derecho de defensa en juicio, debieron ser impugnadas por incons- titucionales, lo que no ocurrió. 62) Que las cuestiones relativas a la calificación de los hechos y la pena impuesta son ajenas en principio, al recurso federal, sin que se advierta arbitrariedad en el modo como han sido aplicadas las nor- mas de derecho común correspondientes. Respecto del desistimientO voluntario del delito, fue tratado por el a quo a fs. 3033 sin que el apelante se hiciera cargo de rebatir los argumentos de la cámara, por cuya razón el recurso es infundado en este aspecto. 7º) Que los restantes agravios -apartamiento del texto del arto 232 del Código Penal y omisión de aplicar la norma contenida en el arto 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal-, son inadmi- sibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Dt JUSTICIA DE LA NACION 317 439 Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 • del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO' LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. RICARDO EPIFANIO ALMADA y OTROS RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Debe rechazarse el agravio referido a la omisión de tratar la eximente de res- ponsabilidad prévista por el arto 34, inc. 52 del Código.Penal -obediencia debi- da-, si el recurrente no rebatió el auto de rechazo del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales . . Las discrepancias del recurrente con el criterio empleado por los jueces para interpretar, de conformidad con la prueba reunida, los hechos y normas de de- recho común aplicables al caso, no pueden ser cubiertas por la doctrina de arbi- trariedad de sentencias. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. No corresponde hacer lugar al planteo de gravedad institucional que no tiene otro alcance que el de remediar -eventualmente- los intereses de los condena- dos por el delito de motín calificado por derramamiento de sangre en con<:urso ideal con el de rebelión agravada por su condición de militar, sin que la grave- dad de tales delitos, o las penas impuestas, justifiquen por sí el impacto a la seguridad jurídica que lleva consigo la revisión por la Corte de las sentencias de tribunales de las instancias anteriores, fundadas en disposiciones de derecho común. 440 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: En atención a que sobre los agravios contenidos en esta queja ya me he expedido en autos A. 153, L. ~ me remito, en beneficio de la brevedad, al contenido de dicho dictamen. Buenos Aires, 28 de oc- tubre de 1993. Osear Luján Fappiano.