Baroni, María Cecilia si amparo
21/04/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_59
Jueces
Moreno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
ELECTORAL
VOTO
Normas Citadas
ley 9688
ley 23.643
ley 23.771
Ley 23.771
Fallos: 268:48
Fallos: 300:232
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Baroni, María Cecilia si amparo".
Considerando:
12)Que el 16 de septiembre de 1993, el Tribunal Superior de la
Provincia del Chaco admitió la acción de amparo promovida por Ma-
ría Cecilia Baroni y dispuso que el Tribunal Electoral de dicha pro-
vincia oficializara la lista de candidatos a diputados provinciales por
el Partido Justicialista
-distrito
Chaco- para las elecciones del 3 de
octubre de 1993, de acuerdo al orden de integración que surge de
fs. 144, lo que implicó -en lo que interesa al caso- autorizar la can-
didatura de María Cecilia Baroni en el sexto lugar de la nómina y la
de EIsa Amelia Codutti en el noveno. Contra tal pronunciamiento, ésta
última interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 111/131)que le
fue concedido (fs. 162/164).
2º) Que los agravios centrales de la apelante se refieren al modo.
con arreglo al cual deben ser integradas las listas de candidatos a
cargos públicos electivos provinciales a fin de cumplir con el cupo fe-
menino mínimo establecido por las leyes 3747 y 3858 de la Provincia
del Chaco, por lo que, en suma, implican el cuestionamiento de la for-
ma en que el superior tribunal provincial ha interpretado y aplicado
normas de derecho público local; en tanto que las restantes impugna-
ciones se vinculan con temas de índole procesal.
3º) Que dichas cuestiones remiten al examen de materias que son
regularmente
extrañas a la instancia extraordinaria
y que han sido
resueltas con fundamentos mínimos que revelan una discreta com-
prensión del asunto, y que -más allá de que puedan o no compartirse-
no configuran el error inconcebible dentro de una racional adminis-
tración de justicia que reiteradamente
ha sido señalado por este Tri-
bunal para calificar a una sentencia como arbitraria.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello se declara inadmisible el recurso extraordinario.
Con cos-..
tas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Déjanse sin efecto las medidas dispuestas por este Tribunal a fs. 216/
218. Comuníquese
a la Cámara
de Diputados
de la Provincia del
Chaco, notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT (según su voto) -
RICARDO
LEVENE
(H) (según su voto)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
VOTO
DE LOS SEÑQRES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y
DON RICARDO
LEVENE
(H)
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) ..
Por ello, se desestima el recurso interpuesto,
con costas (arts. 68
y 69 del código citado). Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT -
RICARDO
LEVENE
(H).
RODOLFO
SALINAS v. PROVINCIA
DEL CHACO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
1W federales.
Inter-
pretación
de normas y actos comunes.
Si bien lo atinente
a la interpretación
de la ley 9688, modificada por la ley 23.643,
remite al estudio de cuestiones
de hecho, prueba y derecho común que son aje-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
447
nas, en principio, a la instancia extraordinaria;
cabe hacer excepción si el tribu-
nal omitió valorar
elementos
conducentes
para la correcta solución del li-
tigio (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Es descalificable el fallo que expresa dogmáticamente que las pruebas son insu-
ficientes para demostrar que la enfermedad del actor se había agravado con
motivo de la prestación de servicios, omitiendo valorar pruebas decisivas para
la solución del litigio.
FRIGORIFICO
MINGUILLON
S.A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del delito.
Es competente para conocer en el delito de retención indebida de aportes y tri-
butos (arts. 12 y 82 ley 23.771) el juez con jurisdicción en el domicilio fiscal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del delito.
Imputándose el delito de retención indebida de aportes y tributos (arts. 12y 82
ley 23.771) a dos empresas vinculadas, con domicilios fiscales en diferentes ju-
risdicciones, es necesaria la eleCción de una sola jurisdicción por razones de
economía procesal y para favorecer el buen servicio de justicia y la defensa de
los imputados.
(1) 26 de abril. Fallos: 268:48; 312:1722.
448
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
,~17
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Para el adecuado planteamiento
de una contienda de competencia es necesario
que se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las califica-
ciones que puedan serIes atribuidas
(Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y An-
~nio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda de competencia, finalmente suscitada en-
tre la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y el
señor Juez a cargo del Juzgado en lo Penal Económico Nº 8 de esta
Capital, se inició con motivo de la denuncia realizada por el Jefe de la
Región Mercedes, de la Dirección General Impositiva.
En ella da cuenta de la comisión, por parte de la firma Frigorífico
Minguillón S.A.C.I.F.I. y Carnes Entrerrianas
S.R.L., de diversos he-
chos "prima {acre" punibles'dentro del marco de la ley Penal Tributaria
-Ley 23.771-.
A fs. 67, el señor Juez Federal de Morón, quien previno en la cau-
sa, a los fines de lograr una mejor y más pronta administración
de
justicia, declinó su competencia en favor del fuero en lo Penal Econó-
mico.
Apelada que fue la resolución por parte del representante
de este
Ministerio Público, la Sala 11,sobre la base de'que ambas firmas "Fri-
gorífico Minguillón", y "Carnes Entrerrianas"
tienen la sede de su di-
rección y administración
dentro del radio capitalino y allí también se
encuentra toda la documentación necesaria a los fines investigativos,
confirmó la resolución apelada (fs. 84).
Por su parte, el magistrado en lo Penal Económico, por las razo-
nes de economía procesal esgrimidas por el juez declinante, no aceptó
la competencia atribuida agreg~do
en apoyo a su postura que tanto
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317
449
la sede de las firmas bajo sospecha como la documentación secuestra-
da se halla en la provincia de Buenos Aires.
Con la insistencia de fs. 104 por parte de la Sala 11quedó trabada
esta contienda.
Conforme fuera expresado al comienzo de este dictamen y según
surge de la denuncia presentada
por el Jefe de la Región Mercedes de
la D.G.I., dos son las firmas que habrían cometido alguno de los delítos
previstos por la ley 23.771 (ver puntos a) y c».
También de lo actuado hasta el presente surge que, las retencio-
nes adeudadas
debieron ser aportadas
en forma independiente
(ver
fs. 37, 39 vta., 47, 56, 58 vta.) por cada una de esas firmas.
Es por ello que, entiendo corresponde su análisis por separado y
no como varias conductas penales desplegadas por una sola empresa
en peIjuicio del ente Fiscal, como pareciera haber sido evaluado por
ambos tribunales.
Hecha esta aclaración, y teniendo en cuenta el delito que prima
rack se les imputa a los representantes
de las firmas como constituti-
vo del de retención indebida de aportes y tributos (ver fs. 35) entien-
do que la decisión del conflicto debe hacerse sobre la base de la juris-
prudencia del Tribunal respecto a ese tipo de ilícitos e interpretar
que
para su consumación debe tenerse en cuenta el lugar donde debió efec-
tuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:232; 302:820;
306:737 y 1275 y sentencia del 2 de octubre de 1990 in re:: "Correu,
Nilda Delia sI supuesta
defraudación"
Comp. 284, L.XXIII) en el
presente caso lo sería en jurisdicción del domicilio fiscal de cada una
de las firmas, pues es el que tiene en cuenta la D.G.1. a los fines de
ejercer su control tributario.
De las constancias
de autos se desprende que el contribuyente
Frigorífico Minguillón S.A.C.I.F.I. posee como domicilio fiscal el de la
plata frigorífica, sito en José María Paz y del Cañón de la localidad
de Moreno, provincia de Buenos Aires (ver fs.' 1 vta. y 60), mientras
que Carnes Entrerrianas
S.R.L., lo posee en la calle Presidente Perón
683, ()2 F de esta Capital (ver fs. 4 vta.).
Por lo expuesto, considero que ha de dividirse el conocimiento de
la presente causa y declarar que corresponde, al magistrado a cargo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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del Juzgado
en lo Penal
Económico de esta Capital,
conocer de las
presuntas
infracciones
a la ley tributaria
cometidas
por parte
de la
empresa
Carnes Entrerrianas
y al señor Juez Federal de Morón ana-
lizar las realizadas
por el Frigorífico Minguillón.
Buenos Aires, 19 de
noviembre
de 1993. Osear Luján Fappiano.