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Baroni, María Cecilia si amparo

21/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_59

Jueces

Moreno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO ELECTORAL VOTO

Normas Citadas

ley 9688 ley 23.643 ley 23.771 Ley 23.771 Fallos: 268:48 Fallos: 300:232

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1994. Vistos los autos: "Baroni, María Cecilia si amparo". Considerando: 12)Que el 16 de septiembre de 1993, el Tribunal Superior de la Provincia del Chaco admitió la acción de amparo promovida por Ma- ría Cecilia Baroni y dispuso que el Tribunal Electoral de dicha pro- vincia oficializara la lista de candidatos a diputados provinciales por el Partido Justicialista -distrito Chaco- para las elecciones del 3 de octubre de 1993, de acuerdo al orden de integración que surge de fs. 144, lo que implicó -en lo que interesa al caso- autorizar la can- didatura de María Cecilia Baroni en el sexto lugar de la nómina y la de EIsa Amelia Codutti en el noveno. Contra tal pronunciamiento, ésta última interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 111/131)que le fue concedido (fs. 162/164). 2º) Que los agravios centrales de la apelante se refieren al modo. con arreglo al cual deben ser integradas las listas de candidatos a cargos públicos electivos provinciales a fin de cumplir con el cupo fe- menino mínimo establecido por las leyes 3747 y 3858 de la Provincia del Chaco, por lo que, en suma, implican el cuestionamiento de la for- ma en que el superior tribunal provincial ha interpretado y aplicado normas de derecho público local; en tanto que las restantes impugna- ciones se vinculan con temas de índole procesal. 3º) Que dichas cuestiones remiten al examen de materias que son regularmente extrañas a la instancia extraordinaria y que han sido resueltas con fundamentos mínimos que revelan una discreta com- prensión del asunto, y que -más allá de que puedan o no compartirse- no configuran el error inconcebible dentro de una racional adminis- tración de justicia que reiteradamente ha sido señalado por este Tri- bunal para calificar a una sentencia como arbitraria. 446 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Por ello se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con cos-.. tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Déjanse sin efecto las medidas dispuestas por este Tribunal a fs. 216/ 218. Comuníquese a la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT (según su voto) - RICARDO LEVENE (H) (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DE LOS SEÑQRES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON RICARDO LEVENE (H) Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .. Por ello, se desestima el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 69 del código citado). Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (H). RODOLFO SALINAS v. PROVINCIA DEL CHACO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 1W federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente a la interpretación de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, remite al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que son aje- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 447 nas, en principio, a la instancia extraordinaria; cabe hacer excepción si el tribu- nal omitió valorar elementos conducentes para la correcta solución del li- tigio (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es descalificable el fallo que expresa dogmáticamente que las pruebas son insu- ficientes para demostrar que la enfermedad del actor se había agravado con motivo de la prestación de servicios, omitiendo valorar pruebas decisivas para la solución del litigio. FRIGORIFICO MINGUILLON S.A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Es competente para conocer en el delito de retención indebida de aportes y tri- butos (arts. 12 y 82 ley 23.771) el juez con jurisdicción en el domicilio fiscal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Imputándose el delito de retención indebida de aportes y tributos (arts. 12y 82 ley 23.771) a dos empresas vinculadas, con domicilios fiscales en diferentes ju- risdicciones, es necesaria la eleCción de una sola jurisdicción por razones de economía procesal y para favorecer el buen servicio de justicia y la defensa de los imputados. (1) 26 de abril. Fallos: 268:48; 312:1722. 448 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ,~17 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia es necesario que se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las califica- ciones que puedan serIes atribuidas (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y An- ~nio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda de competencia, finalmente suscitada en- tre la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y el señor Juez a cargo del Juzgado en lo Penal Económico Nº 8 de esta Capital, se inició con motivo de la denuncia realizada por el Jefe de la Región Mercedes, de la Dirección General Impositiva. En ella da cuenta de la comisión, por parte de la firma Frigorífico Minguillón S.A.C.I.F.I. y Carnes Entrerrianas S.R.L., de diversos he- chos "prima {acre" punibles'dentro del marco de la ley Penal Tributaria -Ley 23.771-. A fs. 67, el señor Juez Federal de Morón, quien previno en la cau- sa, a los fines de lograr una mejor y más pronta administración de justicia, declinó su competencia en favor del fuero en lo Penal Econó- mico. Apelada que fue la resolución por parte del representante de este Ministerio Público, la Sala 11,sobre la base de'que ambas firmas "Fri- gorífico Minguillón", y "Carnes Entrerrianas" tienen la sede de su di- rección y administración dentro del radio capitalino y allí también se encuentra toda la documentación necesaria a los fines investigativos, confirmó la resolución apelada (fs. 84). Por su parte, el magistrado en lo Penal Económico, por las razo- nes de economía procesal esgrimidas por el juez declinante, no aceptó la competencia atribuida agreg~do en apoyo a su postura que tanto DE JUSTICIA DE LA NACION 317 449 la sede de las firmas bajo sospecha como la documentación secuestra- da se halla en la provincia de Buenos Aires. Con la insistencia de fs. 104 por parte de la Sala 11quedó trabada esta contienda. Conforme fuera expresado al comienzo de este dictamen y según surge de la denuncia presentada por el Jefe de la Región Mercedes de la D.G.I., dos son las firmas que habrían cometido alguno de los delítos previstos por la ley 23.771 (ver puntos a) y c». También de lo actuado hasta el presente surge que, las retencio- nes adeudadas debieron ser aportadas en forma independiente (ver fs. 37, 39 vta., 47, 56, 58 vta.) por cada una de esas firmas. Es por ello que, entiendo corresponde su análisis por separado y no como varias conductas penales desplegadas por una sola empresa en peIjuicio del ente Fiscal, como pareciera haber sido evaluado por ambos tribunales. Hecha esta aclaración, y teniendo en cuenta el delito que prima rack se les imputa a los representantes de las firmas como constituti- vo del de retención indebida de aportes y tributos (ver fs. 35) entien- do que la decisión del conflicto debe hacerse sobre la base de la juris- prudencia del Tribunal respecto a ese tipo de ilícitos e interpretar que para su consumación debe tenerse en cuenta el lugar donde debió efec- tuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:232; 302:820; 306:737 y 1275 y sentencia del 2 de octubre de 1990 in re:: "Correu, Nilda Delia sI supuesta defraudación" Comp. 284, L.XXIII) en el presente caso lo sería en jurisdicción del domicilio fiscal de cada una de las firmas, pues es el que tiene en cuenta la D.G.1. a los fines de ejercer su control tributario. De las constancias de autos se desprende que el contribuyente Frigorífico Minguillón S.A.C.I.F.I. posee como domicilio fiscal el de la plata frigorífica, sito en José María Paz y del Cañón de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires (ver fs.' 1 vta. y 60), mientras que Carnes Entrerrianas S.R.L., lo posee en la calle Presidente Perón 683, ()2 F de esta Capital (ver fs. 4 vta.). Por lo expuesto, considero que ha de dividirse el conocimiento de la presente causa y declarar que corresponde, al magistrado a cargo 450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 del Juzgado en lo Penal Económico de esta Capital, conocer de las presuntas infracciones a la ley tributaria cometidas por parte de la empresa Carnes Entrerrianas y al señor Juez Federal de Morón ana- lizar las realizadas por el Frigorífico Minguillón. Buenos Aires, 19 de noviembre de 1993. Osear Luján Fappiano.