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y Vistos; Considerando: 1Q) Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de la sentencia de Fallos: 308:852, a cuyas consideraciones corresponde remitirse en razón de brevedad. 22) Que, con respecto a la resolución de f

26/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 360 ID: fallos_360_61

Voces / Materias

IMPUESTO SOCIEDAD COMPETENCIA EJECUCIÓN NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.550 ley 24.145 decreto 546/93 decreto 2778 decreto 546/93 Fallos: 308:852 Fallos: 305:441

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de abril de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 1Q) Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de la sentencia de Fallos: 308:852, a cuyas consideraciones corresponde remitirse en razón de brevedad. 22) Que, con respecto a la resolución de fs. 256 del señor juez na- cional en lo comercial, debe decretarse su nulidad atento a la forma en que se resuelve el presente conflicto de competencia. 31!) Que en cuanto a las manifestaciones vertidas en el punto II del dictamen precedente del señor Procurador General, esta Corte comparte lo relacionado con la demora en la remisión de la causa al juez del concurso por parte de la señora juez local. En consecuencia, corresponde poner en conocimiento de la presente y del dictamen del señor Procurador General, a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora a los efec- tos que correspondan. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: 1) Declarar la competencia para conocer en las actuaciones, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer- cial NI! 9, al que se le remitirán. 2) Declarar la nulidad de la resolu- ción de fs. 256. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nl! 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. Notifíquese a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLuscIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 PROVINCIA DEL CHACO v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES 459 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte, la demanda de una provincia con- tra Y.P.F. para obtener el cobro de impuestos por períodos anteriores a su trans- formación como sociedad anónima, deudas incluídas prima faeie en el decreto 546/93, por,el que el Estado Nacional asumió las obligaciones de la empresa que se transformó. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas ¡m que es parte una provincia. Generalidades. La única forma de conciliar lo preceptuado por el arto 101 de la Ley Fundamen- tal, respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional o a una entidad nacional, al fuero federal, sobre la base del arto 100 de la Constitución Nacional, es declarar la competencia de la Corte Supre- ma. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- La Provincia del Chaco inició, ante el Juzgado Federal de Prime- ra Instancia de Resistencia, la presente ejecución fiscal -en los tér- minos de los artículos '604 y 605 del Código Procesal Civil.y Comer- cial de la Nación- contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, a fin de obtener el cobro de impuestos devengados, según consta en la boleta de deuda NI! 021188librada por la Dirección de Rentas de ese Estado local (v. fs. 3). 460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 A fs. 40/41, el señor Juez Federal acogió la excepción de incompe- tencia deducida por YP.F. Sociedad del Estado, en atención a lo dis- puesto por los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional. Elevados los autos, v.E. me Corre vista a fin de que me expida sobre la competencia originaria del Tribunal. -11- Por medio del decreto 2778; del 31 de diciembre de 1990, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la transformación de Yacimientos Petrolí- feros Fiscales Sociedad del Estado en YP.F. Sociedad Anónima, la cual ,seregiría así por la ley 19.550, capítulo 11,secciónV,artículo 163 a 307. Posteriormente, mediante la sanción de la ley 24.145 (AD.L.A IIl-D-1992, pág. 3908) se declaró sujeto a privatización el capital so- cial de la empresa transformada (art. 9). En el apartado 22 del mismo artículo se dispone que el Estado Nacional asumirá todos los créditos y deudas originados en causa, tí- tulo o compensación existentes al 31 de diciembre de 1990; lo que se concretó a través del decreto 546/93 (AD.L.A -L.III-B- pág. 1421). Habida cuenta de ello y, toda vez que la boleta de deuda agregada a fs. 3, fue librada el 16 de junio de 1988, por contribuciones corres- pondientes a períodos anteriores al 31 de diciembre de 1990 y prima {acie incluidas en la previsión del decreto 546/93, soy de opinión que en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artícu- lo 101 de la Ley Fundamental, respecto de las provincias, con la pre- rrogativajurisdiccional que le asiste al Estado Nacional ~ a una en- tidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción, en principio y dentro del lim:itado marco congnocitivo propio de las cuestiones de este tipo, en esta instancia (conf. Fallos: 305:441; 308:2054; 311:2725; 312:389 y sentencia in re:Y11, LXXII, "Yacimien- tos Petrolíferos Fiscales el Corrientes, Provincia de sI cobro de aus- trales", del 3 de marzo de 1992). Buenos Aires, 3 de marzo de 1994. María Graciela Reiriz. DE JUSTICIA DE LA NACION 317