Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dirección Nacional de Vialidad el Abrahan Elías e Hijos y
26/04/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_63
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 1285/58
Fallos: 156:283
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
463
Buenos Aires, 26 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en la causa Dirección Nacional de Vialidad el Abrahan Elías e Hijos
y/o Layus Hnos. o quien resulte propietario", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al modifi-
car la sentencia de primera instancia, redujo la indemnización corres-
pondiente a la expropiación de materiales áridos, impuso parte de las
costas del proceso a la expropiada y dejó sin efecto la regulación de
honorarios practicada por el juez de grado. Contra dicho pronuncia-
miento la parte demandada
dedujo recurso extraordinario,
el que,
denegado, dio origen a la presente queja.
22) Que la impugnante, además de exponer otros agravios, sostie-
ne que la sentencia recurrida ha sido dictada en absoluta violación
de las disposiciones que regulan tanto la debida constitución de los
tribunales
de alzada como las formalidades que deben revestir sus
decisiones para que puedan resultar válidas.
32) Que la crítica aludida es idónea para habilitar, a su respecto,
la instancia extraordinaria
en virtud de la obligación que le cabe al
Tribunal -categóricamente
reconocida desde el antiguo precedente de
Fallos: 156:283-, de adoptar las providencias conducentes a impedir
o subsanar la violación de los reglamentos respectivos, especialmente
en los casos en que ese quebrantamiento
afectara la constitución le-
gal misma de los tribunales
federales, indispensable para fallar en
las causas.
4
Q
) Que, en efecto, entrando al fondo de la cuestión, parece evi-
dente que las irregularidades
que se observan en el pronunciamiento
impugnado importan un grave quebrantamiento
de las normas regla-
mentarias
que determinan
el modo en que deben integrarse los tri-
bunales de la causa y originan, por consiguiente, agravio a la defensa
enjuicio.
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52)Que, en ese sentido, al mediar en el caso la excusación de uno
de losjueces del tribunal a quo para conocer en la causa (fs. 536 vta.),
de haber resultado aquélla aceptada, debió hacerse saber a las partes
personalmente
o por cédula la composición de la cámara,
sin que
pudiera fallarse el pleito antes de que 1;1integración hubiera queda-
do consentida (artículo 111 del Reglamento para la Justicia
Nacio-
nal).
En el sub júdice, por el contrario, la aludida excusación aparece
supuestamente
aceptada en el acto mismo de la sentencia, la que es
suscripta por quien -ausente cualquier otra constancia-, habría con-
currido a integrar el tribunal a mérito de tal aceptación (fs. 537/542);
proceder que configura una clara violación a la disposición antes men-
cionada.
62) Que si bien lo dicho es suficiente para invalidar el acto impug-
nado, a mayor abundamiento
se observa también que el fallo de la
Cámara Federal de Tucumán transgrede la disposición contenida en
el artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
--concordante en cuanto aquí interesa con el artículo 26 del decre-
to-ley 1285/58-, en la medida en que el pronunciamiento sólo contie-
ne un solo voto individual, sin que los otros dos firmantes hayan ex-
presado SU adhesión á los términos de aquél, circunstancia que pone
de relieve las particularidades
inusitadas del caso.
72) Que de acuerdo con lo expuesto, y a mérito de los antecedentes
relacionados, que demuestran en términos evidentes haberse omitido
formalidades substanciales en la decisión aludida, lo que determina
su inexistencia como fallo de la cámara a quo (Fallos: 156:283 cit.;
223:486; 233:111; 308:2188; 312:139; M.522JCXIlI, "Movimiento de
Suelos S.A. el Momentos S.A.A.G. y otro", del 10 de junio de 1992),
corresponde admitir el remedio intentado.
-
La solución a la que se acaba de arribar veda a esta Corte el tra-
tamiento de los restantes agravios formulados por la recurrente.
Por ello, se declara la procedencia del remedio federal, se hace
lugar a la queja y se deja sin efecto, en los términos del último consi-
derando, la sentencia apelada, para que se dicte, por quien corres-
ponda, decisión en la causa con-arreglo a las formas del derecho. Con
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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costas. Reintégrese el depósito de fs. 116.Agréguese al principal. No-
tifiquese y devuélvase.
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGIANo.
LUIS PERROTTA
v. EDUARDO
FRANCISCO
PENSA
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas
y actos comunes.
Es improcedente el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que hizo
lugar a los daños y perjuicios deducidos por la falta de conservación
de un
inmueble, que remite al examen de cuestiones de hecho, prueba.y derecho co-
mún, propias de los jueces de la causa, que más allá de su acierto o error, sirven
para excluir la tacha de arbitrariedad
por la que se agravia el recurrente.
SENTENCIA:
Principios
generales.
Si bien para establecer el alcance y los límites que emanan de un fallo ha de
estarse a su parte dispositiva, no es posible soslayar sus fundamentos
toda vez
que la sentencia
constituye una unidad en la que 'aquella parte es conclusión
final y necesaria del examen de los presupuestos
de hecho y legales tenidos en
cuenta en su fundamentación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Contradicción.
Es descalificable como acto jurisdiccional
el fallo que incurre en una evidente
autocontradicción
entre los considerandos y,la parte dispositiva.
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SUPREMA
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