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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dirección Nacional de Vialidad el Abrahan Elías e Hijos y

26/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_63

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 1285/58 Fallos: 156:283

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 463 Buenos Aires, 26 de abril de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dirección Nacional de Vialidad el Abrahan Elías e Hijos y/o Layus Hnos. o quien resulte propietario", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al modifi- car la sentencia de primera instancia, redujo la indemnización corres- pondiente a la expropiación de materiales áridos, impuso parte de las costas del proceso a la expropiada y dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada por el juez de grado. Contra dicho pronuncia- miento la parte demandada dedujo recurso extraordinario, el que, denegado, dio origen a la presente queja. 22) Que la impugnante, además de exponer otros agravios, sostie- ne que la sentencia recurrida ha sido dictada en absoluta violación de las disposiciones que regulan tanto la debida constitución de los tribunales de alzada como las formalidades que deben revestir sus decisiones para que puedan resultar válidas. 32) Que la crítica aludida es idónea para habilitar, a su respecto, la instancia extraordinaria en virtud de la obligación que le cabe al Tribunal -categóricamente reconocida desde el antiguo precedente de Fallos: 156:283-, de adoptar las providencias conducentes a impedir o subsanar la violación de los reglamentos respectivos, especialmente en los casos en que ese quebrantamiento afectara la constitución le- gal misma de los tribunales federales, indispensable para fallar en las causas. 4 Q ) Que, en efecto, entrando al fondo de la cuestión, parece evi- dente que las irregularidades que se observan en el pronunciamiento impugnado importan un grave quebrantamiento de las normas regla- mentarias que determinan el modo en que deben integrarse los tri- bunales de la causa y originan, por consiguiente, agravio a la defensa enjuicio. 464 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 52)Que, en ese sentido, al mediar en el caso la excusación de uno de losjueces del tribunal a quo para conocer en la causa (fs. 536 vta.), de haber resultado aquélla aceptada, debió hacerse saber a las partes personalmente o por cédula la composición de la cámara, sin que pudiera fallarse el pleito antes de que 1;1integración hubiera queda- do consentida (artículo 111 del Reglamento para la Justicia Nacio- nal). En el sub júdice, por el contrario, la aludida excusación aparece supuestamente aceptada en el acto mismo de la sentencia, la que es suscripta por quien -ausente cualquier otra constancia-, habría con- currido a integrar el tribunal a mérito de tal aceptación (fs. 537/542); proceder que configura una clara violación a la disposición antes men- cionada. 62) Que si bien lo dicho es suficiente para invalidar el acto impug- nado, a mayor abundamiento se observa también que el fallo de la Cámara Federal de Tucumán transgrede la disposición contenida en el artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación --concordante en cuanto aquí interesa con el artículo 26 del decre- to-ley 1285/58-, en la medida en que el pronunciamiento sólo contie- ne un solo voto individual, sin que los otros dos firmantes hayan ex- presado SU adhesión á los términos de aquél, circunstancia que pone de relieve las particularidades inusitadas del caso. 72) Que de acuerdo con lo expuesto, y a mérito de los antecedentes relacionados, que demuestran en términos evidentes haberse omitido formalidades substanciales en la decisión aludida, lo que determina su inexistencia como fallo de la cámara a quo (Fallos: 156:283 cit.; 223:486; 233:111; 308:2188; 312:139; M.522JCXIlI, "Movimiento de Suelos S.A. el Momentos S.A.A.G. y otro", del 10 de junio de 1992), corresponde admitir el remedio intentado. - La solución a la que se acaba de arribar veda a esta Corte el tra- tamiento de los restantes agravios formulados por la recurrente. Por ello, se declara la procedencia del remedio federal, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto, en los términos del último consi- derando, la sentencia apelada, para que se dicte, por quien corres- ponda, decisión en la causa con-arreglo a las formas del derecho. Con DE JUSTICIA DE LA NACION 317 465 costas. Reintégrese el depósito de fs. 116.Agréguese al principal. No- tifiquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANo. LUIS PERROTTA v. EDUARDO FRANCISCO PENSA y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a los daños y perjuicios deducidos por la falta de conservación de un inmueble, que remite al examen de cuestiones de hecho, prueba.y derecho co- mún, propias de los jueces de la causa, que más allá de su acierto o error, sirven para excluir la tacha de arbitrariedad por la que se agravia el recurrente. SENTENCIA: Principios generales. Si bien para establecer el alcance y los límites que emanan de un fallo ha de estarse a su parte dispositiva, no es posible soslayar sus fundamentos toda vez que la sentencia constituye una unidad en la que 'aquella parte es conclusión final y necesaria del examen de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta en su fundamentación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es descalificable como acto jurisdiccional el fallo que incurre en una evidente autocontradicción entre los considerandos y,la parte dispositiva. 466 "FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317