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principa- k

26/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 360 ID: fallos_360_65

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 21.274 ley 48 ley 16.463 ley 21.708 decreto 1285/58 Fallos: 303:1258 Fallos: 310:1793 Fallos: 311:810 Fallos: 176:315 Fallos: 311:1588 Fallos: 211:1162

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 469 Buenos Aires, 26 de abril de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos María Peltzer y Enrique Capdevila en la causa Pe1tzer, Carlos María el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principa- ks. . JULIO S. NAZARENO (endisidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (endisidencia)- ANTONIO BOGGlANo. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12)Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó en lo principal la sen- tencia de primera instancia, modificándola tan sólo en materia de costas, los demandantes vencidos interpusieron el recurso extraordi- nario cuya denegación motiva la presente queja. 22) Que los actores en el escrito de inicio habían peticionado la anulación de la renuncia que presentaron al cargo de "apoderados a comisión" de la comuna, por haber sido obtenida mediante el vicio de intimidación; y también demandaron la declaración de nulidad del 470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 decreto N2 1428, en virtud del cual el entonces Intendente de la Mu- nicipalidad capitalina revocó el poder que les había sido otorgado en calidad de "mandatarios", a fin de que gestionaran el cobro de las deudas pendientes en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, decisión que fue tachada de arbitraria e irrazonable. 3º) Que en lo atinente a la invalidez de las renuncias -cuestión cuyo tratamiento prioritario se impone por razones de orden lógico-, la mayoría de la alzada interpretó que resultaba decisivo para califi- car de "injusta" la amenaza de prescindibilidad (art. 937 del Código Civil), determinar previamente si aquélla implicaba la inclusión en el arto 6º, inc. 6 de la ley 21.274, o sea, la calificación del agente como "factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento del organismo al cual pertenecen". Sólo en esta hipótesis -se sostu- vo- la amenaza resultaría injusta, "ya que amén de la pérdida del cargo sin derecho a indemnización en aquellos tiempos sombríos entrañaba una afrenta al buen nombre y honor de los actores e inclu- sive un serio peligro para su libertad y su vida" (fs. 708 vta.). Por el contrario, si la amenaza en cuestión no importaba tales consecuen- cias para el agente -por ejemplo si la advertencia conducía a la apli- cación de la prescindibilidad en los términos de los arts. 12, 3º, 42Y52 de la norma citada- sólo se trataría de ejercicio de un derecho propio de la administración (art. 939 del Código Civil). 42) Que, sentado ello, a juicio del a quo no surgiría de estas actua- ciones que las renuncias de los actores hubieran sido obtenidas bajo la amenaza de ser declarados prescindibles como factores reales o potenciales de perturbación, circunstancia que, sumada a la validez de la ulterior revocación del mandato que se les había conferido, de- terminaba la confirmación de la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. 52) Que los agravios vertidos contra dicho pronunciamiento susci- tan cuestión federal bastante para su consideración erila vía intenta- da, pues no obstante referirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales in- vocadas, lo decidido no traduce una apreciación crítica de la prueba atinente a la litis (Fallos: 303:1258), conduciendo de esta forma a des- virtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, correspon- de a los distintos medios probatorios (Fallos: 310:1793; 311:948). DE JUSTICIA DE LA NACION 317 .471 62) Que, en efecto, la sentencia apelada admitió --comoun dato notorio de nuestra historia reciente- que durante la gestión del codemandado Brig. Osvaldo A. Cacciatore el gobierno municipal dis- puso reiterada e indiscriminadamente la prescindibilidad de sus agen- tes encuadrándola en el mentado arto 6º, inc. 6 de la ley 21.274, "incu- rriendo en manifiestas injusticias que generaron lógicos y generali- zados temores entre quienes se hallaban expuestos a semeJante me- dida", apreciación que se encuentra por otra parte corroborada por los numerosos pronunciamientos judiciales de la época, que dejaron sin efecto dichas medidas, adoptadas muchas veces sin prueba que sustentara la imputación. No obstante ello, se entendió que no exis- tían suficientes elementos de juicio para concluir que tal situación se configuró -en grado de amenaza- concret\lmente respecto de los coactores. 7º) Que al decidir de este modo, el tribunal restó eficacia -en for- ma injustificada- a los testimonios rendidos a fs. 372 vta. y 373 (Curutchet y Mastroianni), que fueron coincidentes en señalar que las prescindibilidades con que se amenazaba al cuerpo de apoderados habrían de ser fundadas en la vinculación con actividades subversi- vas (a la 12a., fs. 372 vta. y la 8a., fs. 373), dando cuenta además del clima de intimidación que se vivía en el citado ámbito laboral (pre- guntas 9a. y 8a.), declaraciones que no se contraponen con los dichos de los testigos restantes (Greco, fs. 357 vta., Eppens, fs. 366 -expte. Nº 148.787-; Green, fs. 140 vta., Martín Grondona, fs. 141, Greco, fs. 147 y Hubert, fs. 151 -expte. 152.831-), los que también estuvie- ron contestes en la existencia de una presión para obtener la renun- cia de los apoderados bajo amenaza de aplicar la ley de prescin- dibilidad, aun cuando no precisara el fundamento específico de la medida anunciada. 8º) Que, por otra parte, el a qua reveló un criterio excesivamente rigorista en la apreciación de los medios probatorios conducentes a acreditar la coerción de la autoridad municipal, olvidando que -por su naturaleza-los actos intimidatorios de ordinario tienen lugar bajo formas ocultas y solapadas que dificultan .su posterior demostra- ción, todo lo cual exige del juzgador un enfoque amplio, comprensivo de todas las circunstancias -tanto objetivas como subjetivas- cons- titutivas del vicio alegado, atendiendo de este modo a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, finalidad última del proceso jurisdic- cional. 472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 9º) Que, en este orden de ideas, si bien la cámara reconoció la exis- tencia de una reiterada y abusiva aplicación por parte de las autori- dades de facto, de la prescindibilidad fundada bajo el mote de "factor de perturbación" -reparando incluso en los riesgos que podía impli- car tal calificación en aquellos aciagos tiempos- de ello no infirió la existencia de una presunción, medio probatorio particularmente apro- piado para formar convicciónsobre lo acaecido en circunstancias como la sub examine. En este sentido, no es dable prescindir de las circuns- tancias históricas como factor interpretativo a la luz del cual corres- ponde ponderar el material probatorio y juzgar las conductas indivi- duales, pues no parece razonable apreciar las actitudes humanas en períodos de anormalidad institucional e inseguridad jurídica con los parámetros propios del estado de derecho. 10) Que en el marco de dichas circunstancias de tiempo y lugar es que debía juzgarse la entidad de la amenaza y su carácter netamente antijurídico, siendo irrelevante el hecho de que, a la postre, y a posteriori de la renuncia de los coactores, la comuna hubiera dado de baja a aquellos que no renunciaron invocando sólo "razones de servi- cio" (arts. 12a 52, ley 21.274), ya que debía repararse en el estado psi- cológicode la víctima al momento de recibir la amenaza y emitir su declaración de voluntad, oportunidad en que el temor aducido apare- cía como razonablemente fundado y creíble. 11) Que, frente a lo expresado, y siendo innecesario abordar los restantes agravios, corresponde hacer lugar al remedio federal dedu- cido pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en . una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y propiedad (art. 15 de la ley 48), por lo cual se descalifica la sentencia con el alcance señalado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. MAYO ABBOTT LABORATORIES S.A. y OrRos v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cues- tiones federales. La causa es de competencia originaria de la Corte, si la demandada es una pro- vincia y se ha impugnado la constitucionalidad federal de una ley local. PODER DE POLICIA. El poder de policía, dejando a salvo el ámbito de la legislación común y el debido respeto a las garantías constitucionales, corresponde a las provincias (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro- vinciales. .. Los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en c:ue la Constitución Nacional en términos expresos concede al Congreso Nacional un exclusivo poder (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). PROVINCIAS. Los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en térmi- nos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expre

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