principa- k
26/04/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 360
ID: fallos_360_65
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 21.274
ley 48
ley 16.463
ley 21.708
decreto 1285/58
Fallos: 303:1258
Fallos: 310:1793
Fallos:
311:810
Fallos: 176:315
Fallos: 311:1588
Fallos:
211:1162
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
469
Buenos Aires, 26 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos María
Peltzer y Enrique
Capdevila
en la causa Pe1tzer, Carlos María el
Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires y otros", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifiquese
y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principa-
ks.
.
JULIO
S.
NAZARENO (endisidencia)-
CARLOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(endisidencia)-
ANTONIO
BOGGlANo.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S.
NAZARENO y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
12)Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó en lo principal la sen-
tencia de primera instancia,
modificándola tan sólo en materia
de
costas, los demandantes
vencidos interpusieron
el recurso extraordi-
nario cuya denegación motiva la presente queja.
22) Que los actores en el escrito de inicio habían peticionado la
anulación de la renuncia que presentaron
al cargo de "apoderados a
comisión" de la comuna, por haber sido obtenida mediante el vicio de
intimidación; y también demandaron
la declaración de nulidad del
470
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
decreto N2 1428, en virtud del cual el entonces Intendente de la Mu-
nicipalidad capitalina revocó el poder que les había sido otorgado en
calidad de "mandatarios",
a fin de que gestionaran
el cobro de las
deudas pendientes en concepto de impuestos, tasas y contribuciones,
decisión que fue tachada de arbitraria
e irrazonable.
3º) Que en lo atinente a la invalidez de las renuncias -cuestión
cuyo tratamiento
prioritario se impone por razones de orden lógico-,
la mayoría de la alzada interpretó que resultaba decisivo para califi-
car de "injusta" la amenaza de prescindibilidad (art. 937 del Código
Civil), determinar
previamente si aquélla implicaba la inclusión en
el arto 6º, inc. 6 de la ley 21.274, o sea, la calificación del agente como
"factor real o potencial de perturbación
del normal funcionamiento
del organismo al cual pertenecen". Sólo en esta hipótesis -se sostu-
vo- la amenaza resultaría
injusta, "ya que amén de la pérdida del
cargo sin derecho a indemnización
en aquellos tiempos sombríos
entrañaba una afrenta al buen nombre y honor de los actores e inclu-
sive un serio peligro para su libertad y su vida" (fs. 708 vta.). Por el
contrario, si la amenaza en cuestión no importaba tales consecuen-
cias para el agente -por ejemplo si la advertencia conducía a la apli-
cación de la prescindibilidad en los términos de los arts. 12, 3º, 42Y52
de la norma citada- sólo se trataría
de ejercicio de un derecho propio
de la administración (art. 939 del Código Civil).
42) Que, sentado ello, a juicio del a quo no surgiría de estas actua-
ciones que las renuncias de los actores hubieran sido obtenidas bajo
la amenaza de ser declarados prescindibles como factores reales o
potenciales de perturbación, circunstancia que, sumada a la validez
de la ulterior revocación del mandato que se les había conferido, de-
terminaba la confirmación de la sentencia de primera instancia que
había rechazado la demanda.
52) Que los agravios vertidos contra dicho pronunciamiento susci-
tan cuestión federal bastante para su consideración erila vía intenta-
da, pues no obstante referirse a cuestiones de naturaleza
fáctica y
procesal, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura
del
recurso cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales in-
vocadas, lo decidido no traduce una apreciación crítica de la prueba
atinente a la litis (Fallos: 303:1258), conduciendo de esta forma a des-
virtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, correspon-
de a los distintos medios probatorios (Fallos: 310:1793; 311:948).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
.471
62) Que, en efecto, la sentencia apelada admitió --comoun dato
notorio de nuestra
historia
reciente-
que durante
la gestión del
codemandado Brig. Osvaldo A. Cacciatore el gobierno municipal dis-
puso reiterada e indiscriminadamente la prescindibilidad de sus agen-
tes encuadrándola en el mentado arto 6º, inc. 6 de la ley 21.274, "incu-
rriendo en manifiestas injusticias que generaron lógicos y generali-
zados temores entre quienes se hallaban expuestos a semeJante me-
dida", apreciación que se encuentra por otra parte corroborada por
los numerosos pronunciamientos judiciales de la época, que dejaron
sin efecto dichas medidas, adoptadas muchas veces sin prueba que
sustentara
la imputación. No obstante ello, se entendió que no exis-
tían suficientes elementos de juicio para concluir que tal situación se
configuró -en grado de amenaza-
concret\lmente
respecto de los
coactores.
7º) Que al decidir de este modo, el tribunal restó eficacia -en for-
ma injustificada-
a los testimonios rendidos a fs. 372 vta. y 373
(Curutchet y Mastroianni), que fueron coincidentes en señalar que
las prescindibilidades con que se amenazaba al cuerpo de apoderados
habrían de ser fundadas en la vinculación con actividades subversi-
vas (a la 12a., fs. 372 vta. y la 8a., fs. 373), dando cuenta además del
clima de intimidación que se vivía en el citado ámbito laboral (pre-
guntas 9a. y 8a.), declaraciones que no se contraponen con los dichos
de los testigos restantes (Greco, fs. 357 vta., Eppens, fs. 366 -expte.
Nº 148.787-; Green, fs. 140 vta., Martín Grondona, fs. 141, Greco,
fs. 147 y Hubert, fs. 151 -expte. 152.831-), los que también estuvie-
ron contestes en la existencia de una presión para obtener la renun-
cia de los apoderados bajo amenaza de aplicar la ley de prescin-
dibilidad, aun cuando no precisara el fundamento específico de la
medida anunciada.
8º) Que, por otra parte, el a qua reveló un criterio excesivamente
rigorista en la apreciación de los medios probatorios conducentes a
acreditar la coerción de la autoridad municipal, olvidando que -por
su naturaleza-los
actos intimidatorios de ordinario tienen lugar bajo
formas ocultas y solapadas que dificultan .su posterior demostra-
ción, todo lo cual exige del juzgador un enfoque amplio, comprensivo
de todas las circunstancias -tanto
objetivas como subjetivas-
cons-
titutivas
del vicio alegado, atendiendo de este modo a la búsqueda
de la verdad jurídica objetiva, finalidad última del proceso jurisdic-
cional.
472
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
9º) Que, en este orden de ideas, si bien la cámara reconoció la exis-
tencia de una reiterada y abusiva aplicación por parte de las autori-
dades de facto, de la prescindibilidad fundada bajo el mote de "factor
de perturbación" -reparando
incluso en los riesgos que podía impli-
car tal calificación en aquellos aciagos tiempos- de ello no infirió la
existencia de una presunción, medio probatorio particularmente
apro-
piado para formar convicciónsobre lo acaecido en circunstancias como
la sub examine. En este sentido, no es dable prescindir de las circuns-
tancias históricas como factor interpretativo
a la luz del cual corres-
ponde ponderar el material probatorio y juzgar las conductas indivi-
duales, pues no parece razonable apreciar las actitudes humanas en
períodos de anormalidad institucional e inseguridad jurídica con los
parámetros propios del estado de derecho.
10) Que en el marco de dichas circunstancias de tiempo y lugar es
que debía juzgarse la entidad de la amenaza y su carácter netamente
antijurídico,
siendo irrelevante
el hecho de que, a la postre, y a
posteriori de la renuncia de los coactores, la comuna hubiera dado de
baja a aquellos que no renunciaron invocando sólo "razones de servi-
cio" (arts. 12a 52, ley 21.274), ya que debía repararse en el estado psi-
cológicode la víctima al momento de recibir la amenaza y emitir su
declaración de voluntad, oportunidad en que el temor aducido apare-
cía como razonablemente fundado y creíble.
11) Que, frente a lo expresado, y siendo innecesario abordar los
restantes agravios, corresponde hacer lugar al remedio federal dedu-
cido pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata
en
. una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y propiedad (art.
15 de la ley 48), por lo cual se descalifica la sentencia con el alcance
señalado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo
a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR.
MAYO
ABBOTT LABORATORIES
S.A. y OrRos v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas que versan sobre cues-
tiones federales.
La causa es de competencia
originaria
de la Corte, si la demandada
es una pro-
vincia y se ha impugnado
la constitucionalidad
federal de una ley local.
PODER DE POLICIA.
El poder de policía, dejando a salvo el ámbito de la legislación común y el debido
respeto
a las garantías
constitucionales,
corresponde
a las provincias
(Voto del
Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes pro-
vinciales.
..
Los actos de las legislaturas
provinciales
no pueden
ser invalidados,
sino en
aquellos casos en c:ue la Constitución
Nacional en términos
expresos concede al
Congreso Nacional
un exclusivo poder (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
PROVINCIAS.
Los actos de las legislaturas
provinciales
no pueden
ser invalidados,
sino en
aquellos
casos en que la Constitución
concede al Congreso Nacional,
en térmi-
nos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha
sido expre
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