Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura-
10/05/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
AMBIENTAL
Tomo 360
ID: fallos_360_71
Voces / Materias
COMPETENCIA
CONTAMINACIÓN
AMBIENTAL
DELITO
Normas Citadas
ley 24.051
Fallos: 310:2755
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1994.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura-
dor General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el
Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 10 del Departamento Judicial
de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase
saber al Juzgado Nacional en 10.Criminal y Correccional Federal Nº 2.
Asimismo, y en atención a la demora que se advierte en el trámite
de la causa, se hace saber al magistrado provincial que deberá impri-
mir a las presentes
actuacionesJa
mayor celeridad posible con el fin
de evitar que su retardo injustificado pueda comprometer la respon-
sabilidad internacional
del Estado Argentino.
RICARDO
LEVENE
(H) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
496
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
APOLINAR
CARABAJAL
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas
penales.
Vio-
lación de normas federales.
Teniendo en cuenta que las medidas adoptadas no permiten descartar que las
sustancias volcadas a la vía pública no se encuentren alcanzadas por las previ-
siones de la ley 24.051, corresponde remitir las actuaciones al juez que previno.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema Corte:
La presente cuestión de competencia suscitada entre el titular del
Juzgado Federal Nº 2 de San Isidro y el señor Juez a cargo del Juzga-
do en lo Criminal y Correccional Nº 18, de la misma ciudad, se refiere
al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia formu-
lada por Apolinar Carabajal por el delito de contaminación ambiental.
En ella da cuenta que la empresa Colcas S.R.L., que construyó el
Barrio Parque, ubicado ella localidad de Don Torcuato, habría omiti-
¡:lola construcción de una planta adecuada para el tratamiento
de los
desechos cloacales, los que tendrían
salida directa a la vía pública,
inundarían
los patios de un jardín de infantes de la zona, y termina-
rían desembocando en el arroyo Basualdo.
A fs. 74, el magistrado federal declinó su competencia en favor de
la justicia local, con fundamento
en que al momento de la primera
denuncia efectuada por Carabajal en sede administrativa,
no se halla-
ba en vigencia la ley 24.051, y que, además, los residuos domiciliarios
se hallan excluidos de la protección de la citada ley -conforme artícu-
lo 2º, último párrafo-.
A su turno, el magistrado provincial no aceptó la competencia atri-
buida (fs. 76), al entender que aunque "prima faeie" los residuos de-
nunciados aparecen como altamente peligrosos, no se habrían practi-
cado aún las medidas tendientes a determinar el grado de contamina-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
497
ción y peligrosidad para la salud de los habitantes
y su posible inclu-
sión dentro de las categorías contempladas por los anexos I y 11de la
ley 24.051. Sostuvo, además, que al tiempo de la denuncia en sede
judicial ya estaba en vigencia la dicha norma y que el delito continua-
ba cometiéndose.
Con la insistencia de fs. 89 quedó trabada la contienda.
V.E. tiene resuelto que los conflictos de competencia en materia
penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza
del delito y las
circunstancias
especiales en que se ha perpetrado según pueda apre-
ciarse prima rack y con prescindencia de la calificación que, en igua-
les condiciones, le atribuyan los jueces (Fallos: 310:2755).
A mi entender, los elementos de convicción arrimados
a la causa
4leclaración
de fs. 7 e informe del Instituto
Nacional de Ciencia y
Técnica Hídrica fs. 78/80- permiten sostener, al sólo efecto de resolver
la cuestión de competencia y sin peIjuicio de lo que resulte de la poste-
rior investigación, que la conducta examinada encuadraría
en las fi-
guras legales contenidas en el capítulo IX de la ley 24.051 de residuos
peligrosos, disposiciones que no se integran típicamente
con las cir-
cunstancias
enumeradas
en el artículo
12 de la ley (Competencia
Nº 868, L. XXIV;in re: "Inhibitoria planteada
al Juzgado de Primera
Instancia en lo Correccional Nº 2 del departamento judicial de Lomas
de Zamora", del 19 de octubre de 1993).
Por ello, opino que corresponde a la justicia federal, que previno, con-
tinuar conociendo de la causa. Buenos Aires, 18 de febrero de 1993.
Eduardo Ezequiel Casal.