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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura-

10/05/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
AMBIENTAL
Tomo 360 ID: fallos_360_71

Voces / Materias

COMPETENCIA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL DELITO

Normas Citadas

ley 24.051 Fallos: 310:2755

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de mayo de 1994. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura- dor General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 10 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en 10.Criminal y Correccional Federal Nº 2. Asimismo, y en atención a la demora que se advierte en el trámite de la causa, se hace saber al magistrado provincial que deberá impri- mir a las presentes actuacionesJa mayor celeridad posible con el fin de evitar que su retardo injustificado pueda comprometer la respon- sabilidad internacional del Estado Argentino. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 APOLINAR CARABAJAL JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Vio- lación de normas federales. Teniendo en cuenta que las medidas adoptadas no permiten descartar que las sustancias volcadas a la vía pública no se encuentren alcanzadas por las previ- siones de la ley 24.051, corresponde remitir las actuaciones al juez que previno. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: La presente cuestión de competencia suscitada entre el titular del Juzgado Federal Nº 2 de San Isidro y el señor Juez a cargo del Juzga- do en lo Criminal y Correccional Nº 18, de la misma ciudad, se refiere al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia formu- lada por Apolinar Carabajal por el delito de contaminación ambiental. En ella da cuenta que la empresa Colcas S.R.L., que construyó el Barrio Parque, ubicado ella localidad de Don Torcuato, habría omiti- ¡:lola construcción de una planta adecuada para el tratamiento de los desechos cloacales, los que tendrían salida directa a la vía pública, inundarían los patios de un jardín de infantes de la zona, y termina- rían desembocando en el arroyo Basualdo. A fs. 74, el magistrado federal declinó su competencia en favor de la justicia local, con fundamento en que al momento de la primera denuncia efectuada por Carabajal en sede administrativa, no se halla- ba en vigencia la ley 24.051, y que, además, los residuos domiciliarios se hallan excluidos de la protección de la citada ley -conforme artícu- lo 2º, último párrafo-. A su turno, el magistrado provincial no aceptó la competencia atri- buida (fs. 76), al entender que aunque "prima faeie" los residuos de- nunciados aparecen como altamente peligrosos, no se habrían practi- cado aún las medidas tendientes a determinar el grado de contamina- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 497 ción y peligrosidad para la salud de los habitantes y su posible inclu- sión dentro de las categorías contempladas por los anexos I y 11de la ley 24.051. Sostuvo, además, que al tiempo de la denuncia en sede judicial ya estaba en vigencia la dicha norma y que el delito continua- ba cometiéndose. Con la insistencia de fs. 89 quedó trabada la contienda. V.E. tiene resuelto que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado según pueda apre- ciarse prima rack y con prescindencia de la calificación que, en igua- les condiciones, le atribuyan los jueces (Fallos: 310:2755). A mi entender, los elementos de convicción arrimados a la causa 4leclaración de fs. 7 e informe del Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídrica fs. 78/80- permiten sostener, al sólo efecto de resolver la cuestión de competencia y sin peIjuicio de lo que resulte de la poste- rior investigación, que la conducta examinada encuadraría en las fi- guras legales contenidas en el capítulo IX de la ley 24.051 de residuos peligrosos, disposiciones que no se integran típicamente con las cir- cunstancias enumeradas en el artículo 12 de la ley (Competencia Nº 868, L. XXIV;in re: "Inhibitoria planteada al Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional Nº 2 del departamento judicial de Lomas de Zamora", del 19 de octubre de 1993). Por ello, opino que corresponde a la justicia federal, que previno, con- tinuar conociendo de la causa. Buenos Aires, 18 de febrero de 1993. Eduardo Ezequiel Casal.