Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Villar, Oscar Alberto el Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires
10/05/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 360
ID: fallos_360_73
Jueces
Fayt
Belluscio
Levene
López
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 20.321
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
505
Buenos Aires, 10 de mayo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Villar, Oscar Alberto el Asociación Mutualista
de Empleados
del Banco de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala F de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera
instancia, hizo lugar a la demanda por nulidad de resolución y dispu-
so que la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provin-
cia de Buenos Aires continuara prestando los servicios sociales corres-
pondientes al actor y a su familia, la demandada
dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, el tribunal consideró que si bien era cierto que
los arts. 16, inciso b, de la ley 20.321 y 51, inciso b, del estatuto facul-
taban a la comisión directiva para resolver por sí misma los casos no
previstos en dichos cuerpos normativos, el arto 41 del reglamento in-
terno de la asociación requería -a los fines de que se trata-
que quien
revistiese la calidad de ex empleado bancario no hubiese causado per-
juicios a los intereses de la entidad y que abonara las cargas sociales
que se le fijaren, por lo que al cumplir el actor con tales exigencias
correspondía resolver favorablemente su admisión en la obra social en
la categoría de adherente.
3º) Que el a quo sostuvo también que la circunstancia
de que el
demandante
hubiese contado con 20 años de antigüedad en la institu-
ción hacía
más claro su derecho,
porque
su situación
resultaba
asimilable a la de losjubilados de las entidades del personal del Banco
de la Provincia de Buenos Aires que hubiesen prestado servicios por
un período no inferior al señalado, a quienes el reglamento interno los
admitía en calidad de adherentes.
42) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstan-
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te remitirse al examen de temas fácticos y de derecho común, materia
ajena -como regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la
ley ~, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando la
decisión excede las posibilidades interpretativas
de la disposiCiónexa-
minada y vulnera los derechos superiores invocados (arts. 17 y 18 de
la Constitución Nacional).
5º) Que ello es así pues el referido arto 41 del reglamento interno
de la asociación establece que: "En reunión plenaria y por unanimi-
dad d~votos la Comisión Directiva podrá aceptar la continuidad como
asociado de aquellos que habiendo perdido la relación laboral con
el Banco de la Provincia de Buenos Aires no hubieran causado per-
juicio a sus intereses y abonaren las cuotas y demás cargas sociales
que se le fijaren. Tales personas ingresarán
en la categoría de adhe-
rentes".
62) Que la alzada se ha limitado a considerar la ausencia de peIjui-
cio y el pago de las cuotas y cargas pertinentes,
pero ha desconocido
que la reglamentación requería en forma expresa que la decisión co-
rrespondiente fuese adoptada por la comisión directiva en reunión ple-
naria y por unanimidad
de votos, exigencia que pone de manifiesto
que la incorporación de asociados adherentes no es automática ni re-
sulta del mero cumplimiento de aquellos recaudos, sino que se en-
cuentra sujeta a la discrecional valoración que haga dicha comisión de
las circunstancias atinentes a la entidad.
7º) Que la solución del a quo se aparta del contenido de la norma
interpretada,
asigna a las palabras un sentido diverso del que tienen
en el lenguaje corriente y abroga una atribución que el reglamento
reconoce en cabeza de la comisión directiva, con la consecuencia de.
desvirtuar y de volver inoperante la mayor exigencia prevista en el
estatuto con relación al tema tratado, cuya razón de ser no ha sido
considerada en términos que justifiquen la solución admitida.
82) Que no altera la conclusión precedente el hecho de haber invo-
cado el tribunal que la situación del demandante sería asimilable a la
de losjubilados allí aludidos, puesto que al respecto no sólo se requie-
ren condiciones diferentes de aceptación por parte de la comisión di-
rectiva (art. 92, inciso d), lo que hace inaplicable la solución por vía de
apliéación analógica, sino también porque dicha categoría de benefi-
cios se vincula principalmente
con la continuidad en el goce de los
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DE LA NACION
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derechos de quienes se encuentran
en estado de pasividad laboral,
que es ajena al caso en examen.
92) Que, en tales coridiciones, las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuel-
to, pues la sentencia en recurso no resulta ser derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo que
justifica su descalificación con fundamento en la doctrina de la arbi-
trariedad invocada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito.
Agréguese la queja al principal. Notifiquese y, oportunamente,
remí-
tase.
RICARDO LEVENE
(H) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
BANCO SUDAMERIS
v. BELCAM S.A. y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
La determinación
de la tasa de interés a aplicar como consecuencia del régimen
de la ley de convertibilidad
23.928, según se trate de obligaciones civiles o co-
merciales, no constituye cuestión federal susceptible de habilitar
la instancia
extraordinaria,
sino que queda ubicada en el espacio de la razonable discreción
de los jueces de la causa que interpretan
dicho ordenamiento,
sin lesionar ga-
rantías
constitucionales,
en tanto sus normas no imponen una versión regla-
mentaria
única del ámbito,en cuestión.
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