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y Vistos; Considerando: 12) Que a f

24/05/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 360 ID: fallos_360_76

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

EJECUCIÓN JURISDICCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

Fallos: 100:65

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 535 Buenos Aires, 24 de mayo de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que a fs. 39/42 la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso de apelación contra la providencia simple dic- tada a fs. 35, por la cual se consideró que la reposición planteada, contra la prohibición de innovar decretada a fs. 17/18, había sido pro- puesta exteinporáneamente. Sostiene que, al no haberse notificado esa medida al señor Fiscal de Estado de la provincia, el plazo previsto en el artículo 239 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación debe ser computado desde la notificación espontánea efectuada en su primer presentación en autos de fs. 31/34. 2º) Que esta Corte ha sostenido' en Fallos: 307: 2249, considerando 7º, que quien ejerce poder de representación de las provincias es su gobernador, reiterando así lo ya expuesto en Fallos: 100:65. Ese crite- rio se compadece con el principio de derecho público que surge del artículo 110 de la Constitución Nacional con arreglo al cual aquellos mandatarios ostentan dicha atribución en las relaciones de esos esta- dos con el gobierno federal. Toda vez que no se cuestiona en autos que la Provincia de Buenos Aires sea parte nominal y sustancial en el presente litigio, la notifica- ción de la medida decretada a fs. 17/18 en la persona de su gobernador resulta correcta y apropiada a una doctrina consolidada en la juris- prudencia de la Corte Suprema. 3º) Que la jurisdicción originaria de la Corte que tiene por base la regla del interés general de una provincÍa en el resultado de sus res- pectivos juicios y su alta jerarquía no está subordinada a las diversas y variadas leyes a que deben su origen las instituciones provinciales, cuyo funcionamiento y conflicto no pueden afectar el orden federal (arg. artículo 105 de la Constitución Nacional). 536 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 4º) Que a ello no empece que el artículo 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establezca que en las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribu- ciones, pues de ello no se deduce necesariamente -como lo hace el Es- tado provincial- que, frente al dictado de medidas precautorias, co- rresponda efectuar una doble notificación sólo prevista por el código de rito para el caso de citación al demandado. 5º) Que la aplicación extensiva que se pretende no resulta acepta- ble, en la medida en que una norma específica regula la materia. En efecto, el artículo 198 del referido ordenamiento legal establece que las resoluciones de que se trata deben ser notificadas personalmente "al afectado" si no hubiese tomado conocimiento de ellas con motivo de su ejecución. 62) Que, en el caso, el representante constitucioBal de la "afectada" ha sido debidamente notificado con anterioridad, por 19 que mal puede concluirse que el recurso interpuesto a fs. 31/34 resulte oportuno (ar- tículos 198 tercer párrafo y 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello se resuelve: Mantener la providencia de fs. 35. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. NORMA ELIDA VARA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad. Es responsable la provincia si al no dejar constancia en el Registro de la Propie- dad de una operación de"mutuo, frustró la garantía con que contaba la actora constituyendo el daño cierto que debe ser indemnizado. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad. 537 F.lmonto de la indemnización -en el caso en que se frustró la garantía por una omisión del Registro de la Propiedad- debe limitarse al valor del bien embarga- do, que debe resultar suficiente para responder al crédito. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad. A la indemnización establecida para el caso en que se frustró la garantía por una omisión atribuible al Registro de la Propiedad, deben agregarse los impor- tes abonados en la ejecución hipotecaria en concepto de tasa de justicia.