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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa García Lupo, Rogelio Juan Miguel c

09/06/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_4

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD DESPIDO QUEJA

Normas Citadas

ley 16.792 ley 23.928 decreto 529/91 Fallos: 312:2373 Fallos: 300:649

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de junio de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa García Lupo, Rogelio Juan Miguel c/ Ediciones La Urraca S.A.”, para decidir sobre su procedencia. 603 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó parcialmente lo resuelto en la instancia anterior y lo modificó en cuanto al modo de calcular las indemnizaciones –circunstancia que condujo a la reducción de los mon- tos admitidos–, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denega- ción por el auto de fs. 250 dio origen a la presente queja. 2o) Que en lo que aquí interesa, la cámara estimó que el deman- dante no había demostrado la celebración de un convenio que le ase- gurase una retribución mensual equivalente a mil dólares y que, en consecuencia, correspondía prescindir de los razonamientos y cálculos efectuados en el dictamen pericial y fijar las indemnizaciones sobre la base del promedio de los sueldos efectivamente percibidos por Rogelio García Lupo durante los últimos seis meses de la relación laboral. Asi- mismo dispuso que a partir de mayo de 1989 se calculase la actualiza- ción monetaria pertinente. 3o) Que en atención a que las sentencias de la Corte deben ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan y dado que a la fecha no subsiste el gravamen del recurrente respecto del reclamo de inclusión del salario de junio de 1989, resulta que el único agravio a tratar consiste en la omisión del cálculo de la desvalorización moneta- ria en los montos que fueron tomados en cuenta para la determinación de las indemnizaciones contempladas en el artículo 43 (incisos b, c y d) del estatuto del periodista profesional. El recurrente aduce que la de- formación que el fenómeno inflacionario provocó en el poder adquisiti- vo de la moneda durante el año 1989, obliga a tomar valores actualiza- dos al mes de despido. A juicio del apelante, el criterio del a quo frus- tra la finalidad de la norma y lesiona las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. 4o) Que si bien es cierto que la cuestión controvertida versa sobre la aplicación de normas de derecho común, se halla en tela de juicio la procedencia de la depreciación monetaria, reclamo que –como ha sos- tenido la Corte en numerosos precedentes (entre otros Fallos: 312:2373)– involucra el imperativo constitucional de “afianzar la jus- ticia” y la garantía de la inviolabilidad de la propiedad pues, en defini- tiva, la actualización que así se opera no constituye una modificación 604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 del monto original sino que mantiene incólume el valor económico real de que se trate frente al envilecimiento de la moneda. 5o) Que según la redacción que la ley 16.792 (B.O. 21 de diciembre de 1965) dio al art. 43 del estatuto del periodista profesional, “a los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incs. b, c y d de este artículo, se to- mará como base el promedio que resulte de lo percibido por el depen- diente en los últimos seis meses...”. A tales efectos la norma dispone considerar y valorar en dinero todo aquello que integre el salario con caracteres de permanencia y habitualidad. Ciertamente, la voluntad del legislador ha sido establecer un salario mensual promedio de un semestre de remuneraciones variables, a los efectos de fijar una in- demnización especial equitativa a la fecha en que se produce el despi- do injustificado. En consecuencia, el cómputo de la retribución de cada mes del semestre a valores nominales, lejos de responder a la realidad de la suma percibida por el dependiente a la época de cada pago (art. 43, inciso e, in fine), impide que se satisfaga el propósito que el legisla- dor tuvo en mira, debido a que los montos nominales perdieron su significado económico en razón del proceso inflacionario. 6o) Que en tales condiciones el rechazo del cálculo de la desvalori- zación monetaria respecto de las retribuciones mensuales que sirven de base a las indemnizaciones que fija la ley, descalifica el fallo como acto jurisdiccional y justifica la intervención del Tribunal sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, con el fin de mantener incólume el derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacio- nal. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada exclusivamen- te en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. Notifíquese. Agréguese la queja al principal y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 605 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 INMOBILIARIA DEL PLATA S.A.I.F.I.C.A.M. Y OTRO V. VIALCO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. La argumentación tendiente a demostrar la existencia de obligaciones pendien- tes de cumplimiento por ambas partes –a los fines de la ley 23.928–, remite a aspectos de hecho, prueba y derecho común que han sido resueltos por los jueces de la causa con suficientes fundamentos, los que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Las normas de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda y prohíben –a partir del 1o de abril de 1991– el cómputo de la actualización monetaria, tienen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacio- nal. CONVERTIBILIDAD. El art. 9o de la ley 23.928 no comprende los casos en los cuales la obligación pendiente es a cargo de una parte y es actualizable según lo pactado hasta el día en que entró en vigencia dicha ley. CONVERTIBILIDAD. La actualización del saldo adeudado después del 1o de abril de 1991 mediante los índices fijados en la transacción –que la cámara admitió sin argumentos al confirmar íntegramente la decisión de la instancia anterior– contraría lo dis- puesto por los arts. 7o y 10 de la ley 23.928, que vedan la actualización moneta- ria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cual- quiera que fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad a la mencionada fecha. TRANSACCION. La transacción homologada equivale, en sus efectos, a la sentencia definitiva. CONVERTIBILIDAD. Son aplicables al caso de la transacción homologada las previsiones del art. 8o, de la ley 23.928 y del art. 8o del decreto 529/91, respecto a la forma en que deben 606 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ser practicadas las liquidaciones judiciales y a la improcedencia de toda actuali- zación posterior al 1o de abril de 1991. CONVERTIBILIDAD. La admisión de actualizar el saldo adeudado después del 31 de marzo de 1991 –aunque se trate de una sola prestación pendiente de ejecución por la demanda- da– viola la estricta prohibición impuesta por el art. 7o de la ley 23.928 (Voto del Dr. Ricardo Levene [h.]). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: —I— A fs. 1902 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital –Sala “L”– confirmó la resolución de primera instancia. En consecuencia, desestimó la pretensión de la actora tendiente a que se aplique el régi- men de desindexación previsto por el art. 9o de la ley 23.928 al importe de la última cuota de las tres estipuladas para el pago de la suma actualizable –a su cargo– que surge de la transacción que celebró con la actora y que fue homologada en autos. Para ello, expresó –sustancialmente– que dicho artículo, desde que no comprende las obligaciones bilaterales con prestación pendiente a cargo de una sola de las partes, no es aplicable, ya que la actora, cuan- do efectuó la transacción, cumplió su obligación compensando sus cré- ditos con las deudas (ambos litigiosos) que mantenía con la contraria y sólo quedó pendiente la de ésta. —II— Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1906/1912, cuya denegatoria motivó la presente queja. Sostuvo allí, en primer lugar, que la sentencia es errada y autocontradictoria por fundarse en dos institutos incompatibles, como 607 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 son la transacción y la compensación, pues, contrariamente a lo expre- sado por el a quo, únicamente existió el último de ellos. Ello así, co- rresponde aplicar en la especie el art. 9o de la ley 23.928, al existir obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, pues la compensación de deudas no se operó al momento de la transacción sino al tiempo de pago de cada una de las cuotas en que se estipulo cancelar el monto resultante de aquélla. En segundo término, adujo que dicho artículo, según su recta in- terpretación, resulta igualmente aplicable en cuanto expresa que com- prende a todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la convertibilidad del austral, porque la mención posterior, entre otras, de aquellas es sólo a título de ejemplo y no desvirtúa la regla general anterior. Concluyó, por tanto, que la inteligencia que surge del fallo resulta violatoria de los arts. 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional. —III— A mi modo de ver, el remedio federal intentado es improcedente en la parte destinada a tratar de demostrar la existencia de obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes. En efecto, dicha argumentación traduce, a lo sumo, la discrepan- cia del apelante con lo declarado por los jueces de la causa sobre la base de suficientes fundamentos de hecho y prueba y de derecho co- mún y procesal que, al margen de su acierto, bastan para descartar la arbitrariedad del

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