“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa García Lupo, Rogelio Juan Miguel c
09/06/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_4
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
DESPIDO
QUEJA
Cited Norms
ley 16.792
ley 23.928
decreto 529/91
Fallos:
312:2373
Fallos: 300:649
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa García Lupo, Rogelio Juan Miguel c/ Ediciones La Urraca S.A.”,
para decidir sobre su procedencia.
603
DE JUSTICIA DE LA NACION
317
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, que confirmó parcialmente lo resuelto en la
instancia anterior y lo modificó en cuanto al modo de calcular las
indemnizaciones –circunstancia que condujo a la reducción de los mon-
tos admitidos–, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denega-
ción por el auto de fs. 250 dio origen a la presente queja.
2o) Que en lo que aquí interesa, la cámara estimó que el deman-
dante no había demostrado la celebración de un convenio que le ase-
gurase una retribución mensual equivalente a mil dólares y que, en
consecuencia, correspondía prescindir de los razonamientos y cálculos
efectuados en el dictamen pericial y fijar las indemnizaciones sobre la
base del promedio de los sueldos efectivamente percibidos por Rogelio
García Lupo durante los últimos seis meses de la relación laboral. Asi-
mismo dispuso que a partir de mayo de 1989 se calculase la actualiza-
ción monetaria pertinente.
3o) Que en atención a que las sentencias de la Corte deben ceñirse
a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan y dado que a la
fecha no subsiste el gravamen del recurrente respecto del reclamo de
inclusión del salario de junio de 1989, resulta que el único agravio a
tratar consiste en la omisión del cálculo de la desvalorización moneta-
ria en los montos que fueron tomados en cuenta para la determinación
de las indemnizaciones contempladas en el artículo 43 (incisos b, c y d)
del estatuto del periodista profesional. El recurrente aduce que la de-
formación que el fenómeno inflacionario provocó en el poder adquisiti-
vo de la moneda durante el año 1989, obliga a tomar valores actualiza-
dos al mes de despido. A juicio del apelante, el criterio del a quo frus-
tra la finalidad de la norma y lesiona las garantías de los artículos 17
y 18 de la Constitución Nacional.
4o) Que si bien es cierto que la cuestión controvertida versa sobre
la aplicación de normas de derecho común, se halla en tela de juicio la
procedencia de la depreciación monetaria, reclamo que –como ha sos-
tenido la Corte en numerosos precedentes (entre otros Fallos:
312:2373)– involucra el imperativo constitucional de “afianzar la jus-
ticia” y la garantía de la inviolabilidad de la propiedad pues, en defini-
tiva, la actualización que así se opera no constituye una modificación
604
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
del monto original sino que mantiene incólume el valor económico real
de que se trate frente al envilecimiento de la moneda.
5o) Que según la redacción que la ley 16.792 (B.O. 21 de diciembre
de 1965) dio al art. 43 del estatuto del periodista profesional, “a los
fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las
indemnizaciones previstas en los incs. b, c y d de este artículo, se to-
mará como base el promedio que resulte de lo percibido por el depen-
diente en los últimos seis meses...”. A tales efectos la norma dispone
considerar y valorar en dinero todo aquello que integre el salario con
caracteres de permanencia y habitualidad. Ciertamente, la voluntad
del legislador ha sido establecer un salario mensual promedio de un
semestre de remuneraciones variables, a los efectos de fijar una in-
demnización especial equitativa a la fecha en que se produce el despi-
do injustificado. En consecuencia, el cómputo de la retribución de cada
mes del semestre a valores nominales, lejos de responder a la realidad
de la suma percibida por el dependiente a la época de cada pago (art.
43, inciso e, in fine), impide que se satisfaga el propósito que el legisla-
dor tuvo en mira, debido a que los montos nominales perdieron su
significado económico en razón del proceso inflacionario.
6o) Que en tales condiciones el rechazo del cálculo de la desvalori-
zación monetaria respecto de las retribuciones mensuales que sirven
de base a las indemnizaciones que fija la ley, descalifica el fallo como
acto jurisdiccional y justifica la intervención del Tribunal sobre la base
de la doctrina de la arbitrariedad, con el fin de mantener incólume el
derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacio-
nal.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada exclusivamen-
te en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. Notifíquese.
Agréguese la queja al principal y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
605
DE JUSTICIA DE LA NACION
317
INMOBILIARIA DEL PLATA S.A.I.F.I.C.A.M. Y OTRO V. VIALCO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
La argumentación tendiente a demostrar la existencia de obligaciones pendien-
tes de cumplimiento por ambas partes –a los fines de la ley 23.928–, remite a
aspectos de hecho, prueba y derecho común que han sido resueltos por los jueces
de la causa con suficientes fundamentos, los que bastan para descartar la tacha
de arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Las normas de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda y prohíben
–a partir del 1o de abril de 1991– el cómputo de la actualización monetaria,
tienen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso
en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacio-
nal.
CONVERTIBILIDAD.
El art. 9o de la ley 23.928 no comprende los casos en los cuales la obligación
pendiente es a cargo de una parte y es actualizable según lo pactado hasta el día
en que entró en vigencia dicha ley.
CONVERTIBILIDAD.
La actualización del saldo adeudado después del 1o de abril de 1991 mediante
los índices fijados en la transacción –que la cámara admitió sin argumentos al
confirmar íntegramente la decisión de la instancia anterior– contraría lo dis-
puesto por los arts. 7o y 10 de la ley 23.928, que vedan la actualización moneta-
ria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cual-
quiera que fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad a la
mencionada fecha.
TRANSACCION.
La transacción homologada equivale, en sus efectos, a la sentencia definitiva.
CONVERTIBILIDAD.
Son aplicables al caso de la transacción homologada las previsiones del art. 8o,
de la ley 23.928 y del art. 8o del decreto 529/91, respecto a la forma en que deben
606
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
ser practicadas las liquidaciones judiciales y a la improcedencia de toda actuali-
zación posterior al 1o de abril de 1991.
CONVERTIBILIDAD.
La admisión de actualizar el saldo adeudado después del 31 de marzo de 1991
–aunque se trate de una sola prestación pendiente de ejecución por la demanda-
da– viola la estricta prohibición impuesta por el art. 7o de la ley 23.928 (Voto del
Dr. Ricardo Levene [h.]).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I—
A fs. 1902 de los autos principales (a los que corresponderán las
siguientes citas), la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital –Sala
“L”– confirmó la resolución de primera instancia. En consecuencia,
desestimó la pretensión de la actora tendiente a que se aplique el régi-
men de desindexación previsto por el art. 9o de la ley 23.928 al importe
de la última cuota de las tres estipuladas para el pago de la suma
actualizable –a su cargo– que surge de la transacción que celebró con
la actora y que fue homologada en autos.
Para ello, expresó –sustancialmente– que dicho artículo, desde que
no comprende las obligaciones bilaterales con prestación pendiente a
cargo de una sola de las partes, no es aplicable, ya que la actora, cuan-
do efectuó la transacción, cumplió su obligación compensando sus cré-
ditos con las deudas (ambos litigiosos) que mantenía con la contraria y
sólo quedó pendiente la de ésta.
—II—
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario
de fs. 1906/1912, cuya denegatoria motivó la presente queja.
Sostuvo allí, en primer lugar, que la sentencia es errada y
autocontradictoria por fundarse en dos institutos incompatibles, como
607
DE JUSTICIA DE LA NACION
317
son la transacción y la compensación, pues, contrariamente a lo expre-
sado por el a quo, únicamente existió el último de ellos. Ello así, co-
rresponde aplicar en la especie el art. 9o de la ley 23.928, al existir
obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, pues la
compensación de deudas no se operó al momento de la transacción
sino al tiempo de pago de cada una de las cuotas en que se estipulo
cancelar el monto resultante de aquélla.
En segundo término, adujo que dicho artículo, según su recta in-
terpretación, resulta igualmente aplicable en cuanto expresa que com-
prende a todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la
convertibilidad del austral, porque la mención posterior, entre otras,
de aquellas es sólo a título de ejemplo y no desvirtúa la regla general
anterior. Concluyó, por tanto, que la inteligencia que surge del fallo
resulta violatoria de los arts. 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
—III—
A mi modo de ver, el remedio federal intentado es improcedente en
la parte destinada a tratar de demostrar la existencia de obligaciones
pendientes de cumplimiento por ambas partes.
En efecto, dicha argumentación traduce, a lo sumo, la discrepan-
cia del apelante con lo declarado por los jueces de la causa sobre la
base de suficientes fundamentos de hecho y prueba y de derecho co-
mún y procesal que, al margen de su acierto, bastan para descartar la
arbitrariedad del
... (truncated text, 12147 total characters)