“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Inmobiliaria del Plata
09/06/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_5
Judges
Fayt
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley
23.928
ley 23.928
ley 19.551
ley 19.550
decreto 529/91
decreto 941/91
Fallos: 300:649
Fallos: 245:455
Fallos: 293:375
Fallos: 193:115
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Inmobiliaria del Plata S.A.I.F.I.C.A.M. y otro c/ Vialco S.A.”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
–al confirmar lo resuelto en la instancia anterior– rechazó las
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impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 1870/1875 y aprobó
la liquidación practicada por la actora (fs. 1858/1860) respecto de la
última cuota de pago de la obligación a cargo de Vialco S.A., según los
términos de la transacción homologada en autos. Contra ese pronun-
ciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya de-
negación mediante el auto de fs. 1919 dio origen a la presente queja.
2o) Que la decisión del tribunal a quo se sustentó en el examen de
la transacción celebrada entre las partes el 22 de mayo de 1990, en la
que los litigantes efectuaron concesiones recíprocas y determinaron
un saldo deudor a cargo exclusivamente de la parte demandada. Esta
circunstancia fáctica –concluyó la cámara– tornó inaplicable al sub
lite el régimen de “desindexación” previsto en el artículo 9o de la ley
23.928 destinado a obligaciones bilaterales con prestaciones pendien-
tes de cumplimiento por ambas partes, o de ejecución continuada con
prestaciones y contraprestaciones periódicas. Por lo demás, la cámara
omitió tratar de manera explícita el agravio formulado por la deman-
dada en el párrafo 11 de fs. 1894 –relativo a la actualización corres-
pondiente al período posterior al 31 de marzo de 1991– que, no obstan-
te, desestimó implícitamente al confirmar en todas sus partes el fallo
apelado.
3o) Que Vialco S.A. reclamó la apertura del recurso extraordinario
sobre la base de dos argumentos principales y uno subsidiario, a sa-
ber: a) la errónea interpretación del acuerdo transaccional celebrado
en autos; adujo que a la fecha de la sanción de la ley 23.928 existían
prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes consisten-
tes “en la consolidación de sus créditos y débitos recíprocos por el 45%
restante de lo previsto en el acuerdo”; b) subsidiariamente, para el
supuesto en que se estimara –por error– que sólo se hallaba pendiente
de cumplimiento una prestación a cargo de la demandada, incluso en
ese caso, correspondía la aplicación del art. 9o de la ley 23.928 que
comprendía a todos los acreedores y deudores y a todas las relaciones
jurídicas nacidas con anterioridad a la sanción de la ley; c) la confir-
mación del confuso fallo de fs. 1886 comportaba la prescindencia de la
ley 23.928 en cuanto a la prohibición de indexación posterior al 31 de
marzo de 1991, lo cual violaba abiertamente los principios contenidos
en los artículos 7o, 8o y 10 del citado texto legal.
4o) Que el remedio federal es improcedente en cuanto al primer
agravio, toda vez que la argumentación tendiente a demostrar la exis-
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tencia de obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes
remite a aspectos de hecho, prueba y derecho común que han sido
resueltos por los jueces de la causa con suficientes fundamentos, los
que, al margen de su acierto, bastan para descartar la tacha de arbi-
trariedad invocada (Fallos: 300:649; 301:648; 303:1137; 304:586 entre
otros muchos).
5o) Que los agravios señalados en b) y c) justifican la admisibilidad
del recurso pues se halla en juego la interpretación de normas federa-
les y la decisión de cámara ha sido adversa a los derechos que la recu-
rrente fundó en ellas. En efecto, las normas de la ley 23.928, en tanto
establecen el valor de la moneda y prohíben –a partir del 1o de abril de
1991– el cómputo de la actualización monetaria, tienen indudable ca-
rácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de
atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacio-
nal (Fallos: 245:455; 308:2018; 310:722 ).
6o) Que en atención a que ha quedado firme la calificación que el a
quo ha efectuado de la obligación emergente del acuerdo homologado
en autos, corresponde tratar el argumento subsidiario que propone la
recurrente con sustento en una inteligencia amplísima del ámbito
material de aplicación del artículo 9o de la ley 23.928 (fs. 1907/1907
vta.; fs. 1910 vta./1911). Al respecto, la citada norma regula un meca-
nismo de adecuación de ciertas relaciones jurídicas nacidas con ante-
rioridad a la vigencia de la ley de convertibilidad, en las que existan
“prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes” o “de eje-
cución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas”.
En esos supuestos el precio de la contraprestación dineraria –que co-
rresponde a una prestación de cumplimiento también posterior a la
entrada en vigor del nuevo régimen–, que debía determinarse según
normas legales o contractuales que preveían métodos de actualiza-
ción, debe ser establecido por el procedimiento y dentro de los límites
previstos por el citado artículo 9o. Tal inteligencia que es la atribuida
por la cámara a la norma en cuestión, es la que mejor corresponde a su
letra y a su espíritu, por lo que cabe concluir que no se hallan com-
prendidos supuestos como el sub examine, en los cuales la obligación
pendiente es a cargo de una parte y es actualizable según lo pactado
hasta el día en que entró en vigencia la ley 23.928.
7o) Que, en cambio, es fundado el agravio de la recurrente en cuan-
to critica la actualización del saldo adeudado después del 1o de abril de
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1991 mediante los índices fijados en la transacción. Esta solución –que
la cámara admite sin argumentos al confirmar íntegramente la deci-
sión de la instancia anterior– contraría lo dispuesto por los artículos 7o
y 10 de la ley 23.928 que vedan la actualización monetaria, indexación
por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera
que fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1o
de abril de 1991.
8o) Que cabe señalar como argumento coadyuvante que la transac-
ción homologada equivale, en sus efectos, a la sentencia definitiva (art.
500, inciso 1o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por
lo que son aplicables al caso las previsiones del art. 8o de la ley 23.928
y del art. 8o del decreto 529/91, respecto a la forma en que deben ser
practicadas las liquidaciones judiciales y a la improcedencia de toda
actualización posterior al 1o de abril de 1991.
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace
lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con el
alcance señalado y se revoca el pronunciamiento de fs. 1902/1903 ex-
clusivamente en la materia en la que prosperó el recurso (considerandos
7o y 8o del presente). Las costas se distribuyen en proporción a los
vencimientos recíprocos (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales, rein-
tégrese el depósito de fs. 61 y remítase al tribunal de origen.
RICARDO LEVENE (H) (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H)
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que –al confirmar la de primera instancia–
aprobó la liquidación practicada por las actoras, la demandada inter-
puso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.
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2o) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo,
pues considera que como efecto de la transacción celebrada entre las
partes existían prestaciones pendientes de cumplimiento, de manera
que correspondía recurrir al método de desindexación contenido en el
art. 9o de la ley 23.928 y, en consecuencia, desestimar el procedimiento
de ajuste utilizado por la actora para revalorizar el saldo adeudado
por la demandada al 31 de marzo de 1991.
3o) Que, asimismo, afirmó que aun en el caso de admitirse que se
hubiera presentado ese presupuesto fáctico, era improcedente mante-
ner el criterio de interpretación particular adoptado por el juez de gra-
do –del que además podía inferirse la procedencia del reajuste mone-
tario para después del 1o de abril de 1991–, ya que, amén de encontrar-
se en juego la interpretación de la ley 23.928, el fallo apelado va en
contra del principio general sentado por esa norma respecto a la fina-
lidad de mantener la estabilidad económica y quebranta el principio
de igualdad ante la ley al consagrar un beneficio improcedente para
las actoras (confr. art. 16 de la Constitución Nacional).
4o) Que la argumentación de la apelante tendiente a tratar de de-
mostrar la existencia de obligaciones pendientes de cumplimiento por
ambas partes –y, consiguientemente, la aplicación del método de
desindexación previsto en el art. 9o de la ley de convertibilidad– tradu-
ce, a lo sumo, su discrepancia con lo declarado por la cámara sobre la
base de suficientes fundamentos de hecho y prueba y de derecho co-
mún y procesal que, al margen de su acierto o error, bastan para des-
cartar la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 293:375;
300:649; 301:648; 303:1137).
5o) Que, en cambio, su restante agravio resulta formalmente pro-
cedente toda vez que –más allá de que la cámara no se expidió sobre
este punto invocado en el memorial de la demandada– remite a la
interpretación de la ley 23.928 y su reglamentación. Las normas de la
ley citada, en tanto establecen el valor de la moneda y prohíben –a
partir del 1o de abril de 1991– el cómputo de la actualización moneta-
ria, tienen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por
el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la
Constitución Nacional (Fallos: 193:115; 245:455; 248:781; 308:2018;
310:722 y causa L.44.XXIV. “López, Antonio
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