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“Recurso de hecho deducido por Jorge Guillermo Hardenack (síndico de la quiebra de Luis de Ridder Limitada

09/06/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 361 ID: fallos_361_6

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA QUIEBRA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.550 ley 48 ley 19.551 ley 16.986 decreto 2736/91 decreto 2736/91

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de junio de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge Guillermo Hardenack (síndico de la quiebra de Luis de Ridder Limitada S.A.C.) en la causa Luis de Ridder Limitada S.A.C. s/ quiebra incidente de exclusión de Knowles and Foster S.R.L.”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la instan- cia anterior, rechazó el incidente promovido por el síndico de la quie- bra de Luis de Ridder Ltda. S.A. que perseguía la exclusión de la Coro- na del Reino Unido de Gran Bretaña como sucesora singular de un 616 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 acreedor de la fallida, el funcionario concursal vencido interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que la cámara estimó que el crédito verificado por la sociedad de derecho inglés Knowles and Foster Lt. en el concurso de la sociedad argentina –declarada en quiebra posteriormente– no podía ser califi- cado como bien vacante, toda vez que la legislación argentina disponía que el activo de una sociedad liquidada y extinguida quedara a dispo- sición de los ex socios (art. 111 de la ley 19.550). En el sub lite, habida cuenta de que el acreedor era una sociedad regida por el derecho in- glés (art. 118, primer párrafo, del citado cuerpo legal), correspondía aplicar ese derecho al destino de los bienes adquiridos por el ente an- tes de la disolución. De ello resultaba que el acreedor originario había sido sucedido por un ente del país de la constitución de la sociedad, a saber, por la Corona Británica, a quien le correspondían dichos bienes conforme a la prueba producida. 3o) Que el síndico de la quiebra de Luis de Ridder Ltda. S.A.C. reclama la apertura del recurso extraordinario por cuestión federal típica (art. 14, inciso 3o, de la ley 48), que fundamenta en la violación de los intereses de la quiebra en virtud de una inteligencia equivocada de normas dictadas por el Congreso Nacional, lo que conduce, a su juicio, a otorgar una ilegítima preferencia a una potencia extranjera para el ejercicio de actos de soberanía sobre bienes mostrencos situa- dos en la República Argentina. Aduce asimismo vicio de sentencia ar- bitraria. En el memorial de fs. 203/208 critica el razonamiento de la cámara con argumentos que pueden resumirse así: el tribunal argentino debe admitir la calificación de los bienes como vacantes atribuida por el derecho inglés; tal como dictaminó el agente fiscal, no corresponde dilucidar un problema societario sino que se trata de bienes a los que corresponde aplicar los artículos 2342, inc. 3o, 3588 y su nota, del Códi- go Civil, que han sido ignorados por el a quo; el razonamiento de la alzada es dogmático y está privado de base legal pues no puede repu- tar que un crédito corresponde a los socios cuando estos ya no existen como consecuencia de la disolución del ente; el fallo incurre en omisión de pronunciamiento y violenta el espíritu y los fines de la acción revocatoria, a la que se hizo lugar en beneficio de los acreedores de la fallida y no de la Corona Británica. 617 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 4o) Que el litigio versa sobre la oposición del síndico de una quiebra al pago de un dividendo a la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña, que ha fundado en el dominio eminente que correspondería al Estado argentino sobre bienes reputados vacantes y que justificaría el recha- zo de toda otra pretensión que comportase el ejercicio de un acto de soberanía por parte de un estado extranjero. En atención a que la con- troversia se ha planteado en términos que comprometen derechos que eventualmente podrían ejercerse con fundamento en los atributos de la soberanía argentina –cual es el dominio regalista del Estado sobre ciertos bienes ubicados en su jurisdicción– y que la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en tales derechos, cabe concluir que se ha suscitado cuestión federal bastante para la intervención de esta Corte por la vía extraordinaria (doctrina de Fa- llos: 225:135). 5o) Que el derecho de un acreedor verificado a percibir el dividendo concursal se rige por la ley aplicable a la quiebra, en el caso, la ley argentina, que dispone que ese derecho no caduca sino en las condicio- nes del artículo 221 de la ley 19.551, es decir, ante la desidia del acree- dor en percibir el dividendo, circunstancia que no se configura en el sub júdice ni ha sido invocada por ninguna de las partes. 6o) Que el acreedor verificado es una sociedad constituida en el extranjero que se rige en cuanto a su existencia y forma por la ley del lugar de su constitución (art. 118, primer párrafo, ley 19.550), que regula asimismo –entre otras materias– lo concerniente a la liquida- ción, disolución, extinción de la personalidad jurídica y destino del ac- tivo societario una vez extinguido el ente social. En virtud de la ley inglesa designada por la norma de conflicto argentina, cuando se disuelve una compañía todos los bienes y dere- chos de cualquier índole en posesión o mantenidos en fideicomiso por la compañía inmediatamente antes de su disolución, se consideran bie- nes vacantes y por lo tanto pertenecen a la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña (fs. 96 vta.). 7o) Que las precedentes disposiciones del derecho extranjero sólo justifican el título en virtud del cual la Corona Británica se presenta en jurisdicción argentina en ejercicio de los derechos del acreedor a quien sucede singularmente, según la ley aplicable a la extinción del patrimonio y de la personalidad jurídica del ente que verificó original- 618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 mente un crédito. Tal pretensión de la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña –fundada en el derecho extranjero– no violenta el espí- ritu de la legislación argentina (art. 14, inciso 2o, del Código Civil) ni la voluntad del legislador argentino expresada positivamente en el se- gundo párrafo del art. 111 de la ley 19.550, toda vez que no se configu- ran las circunstancias fácticas que darían lugar a alguna pretensión de la autoridad escolar argentina fundada en el dominio eminente es- tatal ante el abandono del anterior titular. 8o) Que es una petición de principio la afirmación relativa a la apli- cación de la ley del lugar de su situación para las cosas que carecen de dueño por estar abandonadas o cuyo dueño se desconoce, cuando pre- cisamente el meollo de la decisión radica en la previa calificación del problema como atinente a bienes vacantes o al derecho societario, op- ción esta última seguida por la cámara. Tal conclusión no está viciada de dogmatismo pues permite sortear el absurdo de pretender la apli- cación de normas argentinas sobre bienes mostrencos a una situación que el legislador argentino no ha comprendido en tal categoría. Adviértase que no se configuran los presupuestos fácticos que genera- rían derechos en favor del Estado argentino según lo establecido en el segundo párrafo del art. 221 de la ley 19.551. 9o) Que no parece razonable sostener que la Corona Británica ejer- ce una pretensión basada en su soberanía y en el dominio eminente que de ella se deriva sobre otros bienes que no sean los ubicados en su propio territorio. En el sub lite, la pretensión de la Corona se sustenta en el derecho inglés aplicable a una cuestión societaria cual es la titularidad del activo de una sociedad liquidada y extinguida. 10) Que, finalmente, no concierne al tema sub examine la situa- ción regulada en el art. 3588 del Código Civil en razón de que el dere- cho argentino no admite la asimilación entre la noción de heredero y el carácter de cesionario o sucesor singular de una persona jurídica ex- tinguida. La preferencia de la pretensión soberana del Estado argenti- no frente a toda pretensión sucesoria de un estado extranjero –que la nota al citado artículo resuelve en favor del primero– presupone la existencia de una herencia vacante, situación ajena a la de autos. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisi- ble el recurso extraordinario y se confirma el fallo de fs. 196/197 vta., 619 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 en cuanto fue materia de agravio. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT — JULIO S. NAZARENO. HECTOR ROBERTO MICHALSCKI V. INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que había rechazado la acción de ampa- ro deducida contra la obligación de pago del impuesto regulado por el decreto 2736/91, ya que mediante un equivocado enfoque de la legitimación procesal de los recurrentes priva a éstos de su derecho a obtener un pronunciamiento judi- cial sobre los temas previamente propuestos. 620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Resulta necesario el requisito relativo a la prueba del sujeto sobre el que pesa en último término la carga impositiva derivada del decreto 2736/91, si los recu- rrentes plantea

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