“Recurso de hecho deducido por Jorge Guillermo Hardenack (síndico de la quiebra de Luis de Ridder Limitada
09/06/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 361
ID: fallos_361_6
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
QUEJA
QUIEBRA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 19.550
ley 48
ley 19.551
ley 16.986
decreto
2736/91
decreto 2736/91
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge Guillermo
Hardenack (síndico de la quiebra de Luis de Ridder Limitada S.A.C.)
en la causa Luis de Ridder Limitada S.A.C. s/ quiebra incidente de
exclusión de Knowles and Foster S.R.L.”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la instan-
cia anterior, rechazó el incidente promovido por el síndico de la quie-
bra de Luis de Ridder Ltda. S.A. que perseguía la exclusión de la Coro-
na del Reino Unido de Gran Bretaña como sucesora singular de un
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acreedor de la fallida, el funcionario concursal vencido interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que la cámara estimó que el crédito verificado por la sociedad
de derecho inglés Knowles and Foster Lt. en el concurso de la sociedad
argentina –declarada en quiebra posteriormente– no podía ser califi-
cado como bien vacante, toda vez que la legislación argentina disponía
que el activo de una sociedad liquidada y extinguida quedara a dispo-
sición de los ex socios (art. 111 de la ley 19.550). En el sub lite, habida
cuenta de que el acreedor era una sociedad regida por el derecho in-
glés (art. 118, primer párrafo, del citado cuerpo legal), correspondía
aplicar ese derecho al destino de los bienes adquiridos por el ente an-
tes de la disolución. De ello resultaba que el acreedor originario había
sido sucedido por un ente del país de la constitución de la sociedad, a
saber, por la Corona Británica, a quien le correspondían dichos bienes
conforme a la prueba producida.
3o) Que el síndico de la quiebra de Luis de Ridder Ltda. S.A.C.
reclama la apertura del recurso extraordinario por cuestión federal
típica (art. 14, inciso 3o, de la ley 48), que fundamenta en la violación
de los intereses de la quiebra en virtud de una inteligencia equivocada
de normas dictadas por el Congreso Nacional, lo que conduce, a su
juicio, a otorgar una ilegítima preferencia a una potencia extranjera
para el ejercicio de actos de soberanía sobre bienes mostrencos situa-
dos en la República Argentina. Aduce asimismo vicio de sentencia ar-
bitraria.
En el memorial de fs. 203/208 critica el razonamiento de la cámara
con argumentos que pueden resumirse así: el tribunal argentino debe
admitir la calificación de los bienes como vacantes atribuida por el
derecho inglés; tal como dictaminó el agente fiscal, no corresponde
dilucidar un problema societario sino que se trata de bienes a los que
corresponde aplicar los artículos 2342, inc. 3o, 3588 y su nota, del Códi-
go Civil, que han sido ignorados por el a quo; el razonamiento de la
alzada es dogmático y está privado de base legal pues no puede repu-
tar que un crédito corresponde a los socios cuando estos ya no existen
como consecuencia de la disolución del ente; el fallo incurre en omisión
de pronunciamiento y violenta el espíritu y los fines de la acción
revocatoria, a la que se hizo lugar en beneficio de los acreedores de la
fallida y no de la Corona Británica.
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4o) Que el litigio versa sobre la oposición del síndico de una quiebra
al pago de un dividendo a la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña,
que ha fundado en el dominio eminente que correspondería al Estado
argentino sobre bienes reputados vacantes y que justificaría el recha-
zo de toda otra pretensión que comportase el ejercicio de un acto de
soberanía por parte de un estado extranjero. En atención a que la con-
troversia se ha planteado en términos que comprometen derechos que
eventualmente podrían ejercerse con fundamento en los atributos de
la soberanía argentina –cual es el dominio regalista del Estado sobre
ciertos bienes ubicados en su jurisdicción– y que la decisión ha sido
contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en tales derechos,
cabe concluir que se ha suscitado cuestión federal bastante para la
intervención de esta Corte por la vía extraordinaria (doctrina de Fa-
llos: 225:135).
5o) Que el derecho de un acreedor verificado a percibir el dividendo
concursal se rige por la ley aplicable a la quiebra, en el caso, la ley
argentina, que dispone que ese derecho no caduca sino en las condicio-
nes del artículo 221 de la ley 19.551, es decir, ante la desidia del acree-
dor en percibir el dividendo, circunstancia que no se configura en el
sub júdice ni ha sido invocada por ninguna de las partes.
6o) Que el acreedor verificado es una sociedad constituida en el
extranjero que se rige en cuanto a su existencia y forma por la ley del
lugar de su constitución (art. 118, primer párrafo, ley 19.550), que
regula asimismo –entre otras materias– lo concerniente a la liquida-
ción, disolución, extinción de la personalidad jurídica y destino del ac-
tivo societario una vez extinguido el ente social.
En virtud de la ley inglesa designada por la norma de conflicto
argentina, cuando se disuelve una compañía todos los bienes y dere-
chos de cualquier índole en posesión o mantenidos en fideicomiso por
la compañía inmediatamente antes de su disolución, se consideran bie-
nes vacantes y por lo tanto pertenecen a la Corona del Reino Unido de
Gran Bretaña (fs. 96 vta.).
7o) Que las precedentes disposiciones del derecho extranjero sólo
justifican el título en virtud del cual la Corona Británica se presenta
en jurisdicción argentina en ejercicio de los derechos del acreedor a
quien sucede singularmente, según la ley aplicable a la extinción del
patrimonio y de la personalidad jurídica del ente que verificó original-
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mente un crédito. Tal pretensión de la Corona del Reino Unido de
Gran Bretaña –fundada en el derecho extranjero– no violenta el espí-
ritu de la legislación argentina (art. 14, inciso 2o, del Código Civil) ni la
voluntad del legislador argentino expresada positivamente en el se-
gundo párrafo del art. 111 de la ley 19.550, toda vez que no se configu-
ran las circunstancias fácticas que darían lugar a alguna pretensión
de la autoridad escolar argentina fundada en el dominio eminente es-
tatal ante el abandono del anterior titular.
8o) Que es una petición de principio la afirmación relativa a la apli-
cación de la ley del lugar de su situación para las cosas que carecen de
dueño por estar abandonadas o cuyo dueño se desconoce, cuando pre-
cisamente el meollo de la decisión radica en la previa calificación del
problema como atinente a bienes vacantes o al derecho societario, op-
ción esta última seguida por la cámara. Tal conclusión no está viciada
de dogmatismo pues permite sortear el absurdo de pretender la apli-
cación de normas argentinas sobre bienes mostrencos a una situación
que el legislador argentino no ha comprendido en tal categoría.
Adviértase que no se configuran los presupuestos fácticos que genera-
rían derechos en favor del Estado argentino según lo establecido en el
segundo párrafo del art. 221 de la ley 19.551.
9o) Que no parece razonable sostener que la Corona Británica ejer-
ce una pretensión basada en su soberanía y en el dominio eminente
que de ella se deriva sobre otros bienes que no sean los ubicados en su
propio territorio. En el sub lite, la pretensión de la Corona se sustenta
en el derecho inglés aplicable a una cuestión societaria cual es la
titularidad del activo de una sociedad liquidada y extinguida.
10) Que, finalmente, no concierne al tema sub examine la situa-
ción regulada en el art. 3588 del Código Civil en razón de que el dere-
cho argentino no admite la asimilación entre la noción de heredero y el
carácter de cesionario o sucesor singular de una persona jurídica ex-
tinguida. La preferencia de la pretensión soberana del Estado argenti-
no frente a toda pretensión sucesoria de un estado extranjero –que la
nota al citado artículo resuelve en favor del primero– presupone la
existencia de una herencia vacante, situación ajena a la de autos.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisi-
ble el recurso extraordinario y se confirma el fallo de fs. 196/197 vta.,
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en cuanto fue materia de agravio. Con costas. Notifíquese, agréguese
la queja al principal y, oportunamente, remítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente, archívese.
CARLOS S. FAYT — JULIO S. NAZARENO.
HECTOR ROBERTO MICHALSCKI V. INSTITUTO NACIONAL
DE CINEMATOGRAFIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso de
apelación interpuesto contra la decisión que había rechazado la acción de ampa-
ro deducida contra la obligación de pago del impuesto regulado por el decreto
2736/91, ya que mediante un equivocado enfoque de la legitimación procesal de
los recurrentes priva a éstos de su derecho a obtener un pronunciamiento judi-
cial sobre los temas previamente propuestos.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Resulta necesario el requisito relativo a la prueba del sujeto sobre el que pesa
en último término la carga impositiva derivada del decreto 2736/91, si los recu-
rrentes plantea
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