“Recurso de queja deducido por Pacesetter Systems Inc. en la causa Pacesetter Systems Inc.
09/06/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 361
ID: fallos_361_8
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Costa
Voces / Materias
QUEJA
QUIEBRA
COMPETENCIA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
ley 19.551
ley
19.551
ley 48.
ley 23.256
Fallos: 293:64
Fallos: 7:267
Fallos: 311:2571
Fallos:
300:1145
Fallos: 183:49
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de queja deducido por Pacesetter Systems
Inc. en la causa Pacesetter Systems Inc. S.A. s/ pedido de quiebra por
Pacesetter S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que a fs. 3 Pacesetter S.A. inició un pedido de quiebra contra
Pacesetter Systems Inc. –sucursal Argentina–, sociedad domiciliada
en los Estados Unidos de América. Argumentó que ésta había sido
condenada por sentencia firme de un juzgado local en un juicio ordina-
rio entablado por la aquí peticionante y que dicha sentencia no fue
cumplida oportunamente por lo que consideró acreditado el estado de
cesación de pagos. A fs. 220/225, el representante de la sucursal Ar-
gentina de Pacesetter Systems Inc. sostuvo que la sociedad norteame-
ricana carecía de patrimonio en el país y que la sucursal se encontraba
“en la práctica totalmente liquidada”. Solicitó que se declarase la in-
competencia del tribunal y se rechazase el pedido de quiebra con fun-
damento en el artículo 2o, inciso 2o, de la ley 19.551, que dice:
“Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia vi-
sible y las de existencia ideal de carácter privado. Se consideran com-
prendidos:
2. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes
existentes en el país”.
Sobre tal base, consideró que no existía jurisdicción internacional
argentina para conocer en el caso.
2o) Que la sentencia de primera instancia de fs. 287/288 hizo lugar
a la excepción opuesta y rechazó el pedido de quiebra, pues si bien
aceptó que existía un crédito probado sumariamente y un hecho reve-
lador de la cesación de pagos, el juez manifestó que: “... no he podido
constatar en esta litis la existencia de bienes en el país tal como lo
prevé el inciso 2o del artículo 2 L.C. como dato indispensable para de-
cretar una quiebra ante esta jurisdicción de una empresa extranjera.
Además, las partes alegan exactamente lo contrario, ya que la propia
peticionante denuncia a fs. 276 vta. que no conoce bienes ejecutables
de su deudora, manifestación que coincide con los dichos vertidos por
ésta a fs. 223”. La sentencia fue apelada, en cuanto al fondo, por
Pacesetter S.A.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala
C, al hacer suyo el dictamen del fiscal de cámara, revocó la sentencia
de primera instancia. Aquél, a su vez, receptó la argumentación desa-
rrollada por la peticionante en su memorial de agravios y sostuvo que:
“En nuestro caso, el legislador ha querido subrayar su intención de
ceñir sus pretensiones, de orden procesal, a la territorialidad de jui-
cios y masas. Ello no importa, sin embargo, que quepa confundir esa
limitación territorial con una exigencia de fondo que sólo habilite la
declaración de quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero, su-
peditada a la previa comprobación de la existencia de bienes en el
país, pues esto, convertiría la modesta aspiración de efectos territoria-
les, de índole claramente jurisdiccional, (del art. 2o, inciso 2o ya cita-
do), en un requisito de fondo para la procedencia misma del decreto de
falencia que debería añadirse a las previsiones del art. 4o del mismo
cuerpo legal, que es la única disposición de derecho de fondo aplicable
en la materia”.
“En la especie, en consecuencia, la sociedad constituida en el ex-
tranjero, y por ende su sucursal en el país, mientras se halle configu-
rado alguno de los supuestos contemplados por el art. 4 L.C. –aspectos
no cuestionados en el ‘sub lite’– podría ser declarada en quiebra, con la
advertencia de que tal decreto, desde el punto de vista jurisdiccional,
sólo tendrá eficacia reconocida con base legal, respecto de los bienes
existentes en el país que pudieren detectarse en el trámite de la causa
(véase que en los autos ‘Schreiber Arnoldo David c/ Pacesetter Systems
Inc. s/ ordinario s/ inc. de ejecución de sentencia’ que tengo a la vista
resulta intentada la traba de diversos embargos, habiéndose hecho
efectivo el que luce a fs. 173, aunque en los términos que surgen de esa
comunicación)”.
“Observo, por otra parte, que en el caso no aparece cancelado el
registro de la sucursal de la sociedad extranjera efectuado en el país,
de conformidad con el art. 118 de la L. de S., ni inscripta su liquidación
con los efectos que se pretenden (véanse fs. 294/312). Advierto, por
añadidura, que la figura misma de la sucursal supone, como principio
y por disposición legal, la presunción de que existe un capital asignado
a esta forma de representación (confr. art. 118 ‘in fine’ L de S y cons-
tancias que emergen de fs. 133, que es copia de la presentación efec-
tuada en la oportunidad en que solicitó la inscripción respectiva, y da
cuenta del capital asignado, en el caso, a la accionada)” (del dictamen
de fs. 347/353).
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4o) Que contra la sentencia de cámara, Pacesetter Systems Inc.
interpuso recurso extraordinario. Argumentó que el auto apelado le
causaba un gravamen irreparable de imposible subsanación posterior.
Afirmó que: “La sumisión indebida a la jurisdicción argentina, máxi-
me cuando la decisión implica dar curso a una declaración de quiebra,
ocasiona una innegable lesión importante y significativa de los dere-
chos de mi mandante. El agravio causado lesiona y conculca derechos
de indudable raíz constitucional, como la propiedad, la defensa en jui-
cio y el debido proceso”. Sostuvo que el artículo 2o, inciso 2o de la ley
19.551, por ser una norma de jurisdicción internacional, delimitadora
de la soberanía de los jueces argentinos, reviste naturaleza federal, lo
cual suscitaría una cuestión de las enumeradas en el artículo 14 de la
ley 48. En cuanto al fondo, sin perjuicio de expresar otras quejas, rei-
teró la argumentación reseñada en el considerando 1o, atinente a los
efectos de la inexistencia de bienes en el país sobre la jurisdicción de
los jueces argentinos para decretar la quiebra de una sociedad domici-
liada en el extranjero. Por su parte, la peticionante del concurso, al
contestar el recurso extraordinario, negó que estuvieran acreditados
los recaudos formales para su procedencia y contestó los agravios so-
bre la base del desarrollo realizado por el fiscal de cámara en el dicta-
men transcripto parcialmente en el considerando anterior.
5o) Que la cámara, mediante el auto de fs. 387, denegó el recurso
extraordinario interpuesto, pues consideró que la resolución apelada
no revestía la condición de sentencia definitiva y porque “aun cuando
se admitiese el carácter ‘federal’ de la regla que esgrime la recurrente,
la decisión apelada y el dictamen que la precede tienen fundamento
en circunstancias de hecho que excluyen la relación directa e inmedia-
ta entre dicha norma y lo resuelto en autos (art. 15 ley 48)”. Contra
esta denegación se interpuso recurso de hecho ante esta Corte.
6o) Que el recurso extraordinario fue mal denegado por el a quo
pues se hallan satisfechos en la causa los requisitos exigidos por los
artículos 14 y 15 de la ley 48 y por el artículo 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (confr. L.201.XXIII. “Luna, Antonio
Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros”, sentencia del 2 de
julio de 1993). En primer lugar, asiste razón al recurrente cuando afir-
ma que el artículo 2o, inciso 2o de la ley 19.551 inviste naturaleza fede-
ral autónoma por tratarse de una norma de jurisdicción internacional
(Fallos: 293:64, “Flores Méndez, Jaime y Barrionuevo Lemaire, Nancy
s/ extradición”, sentencia del 7 de octubre de 1975). Por lo cual su in-
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terpretación configura la hipótesis a la que se refiere el inciso 3o del
artículo 14 de la ley 48.
7o) Que el carácter limitativo de la soberanía jurisdiccional del país
que tienen las normas que determinan el poder de los jueces argenti-
nos para decidir casos con elementos multinacionales fue advertido
por esta Corte en sus primeros pronunciamientos vinculados con el
tema. Así, en el caso “Marciano Molina c/ Marton” (Fallos: 7:267) se
hizo una consideración especialmente aplicable a esta causa. Se dijo
que: “es un principio de derecho internacional que los tribunales de un
Estado sólo ejercen jurisdicción directamente sobre las personas y co-
sas que se encuentran en su territorio, porque fuera de él carecen de
poder para hacer cumplir sus decisiones”. El límite de la jurisdicción
propia viene impuesto, principalmente, por las probabilidades de re-
conocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en países ex-
tranjeros. El principio de efectividad de las decisiones limita la juris-
dicción de los Estados nacionales. Por otra parte, la independencia
jurisdiccional de los estados conduce a igual autolimitación, ya que a
nuestro país no le interesa resolver controversias enteramente extra-
ñas a la paz nacional. Sin perjuicio de la posibilidad de reconocer una
sentencia extranjera cuando el caso tuviera algún contacto relevante
con el foro argentino.
8o) Que, además, sería impensable que en un Estado federal las
autoridades locales dictaran esas normas, por la necesidad esencial de
regulación nacional uniforme y porque las relaciones exteriores histó-
rica, política y lógicamente incumben a la federación, y no a las pro-
vincias. Cabe recordar, en este sentido, las palabras de Amancio Alcorta:
“Para los estados extranjeros
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