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“Recurso de queja deducido por Pacesetter Systems Inc. en la causa Pacesetter Systems Inc.

09/06/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 361 ID: fallos_361_8

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Costa

Keywords / Subjects

QUEJA QUIEBRA COMPETENCIA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN CONCURSO

Cited Norms

ley 48 ley 19.551 ley 19.551 ley 48. ley 23.256 Fallos: 293:64 Fallos: 7:267 Fallos: 311:2571 Fallos: 300:1145 Fallos: 183:49

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de junio de 1994. Vistos los autos: “Recurso de queja deducido por Pacesetter Systems Inc. en la causa Pacesetter Systems Inc. S.A. s/ pedido de quiebra por Pacesetter S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 627 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que a fs. 3 Pacesetter S.A. inició un pedido de quiebra contra Pacesetter Systems Inc. –sucursal Argentina–, sociedad domiciliada en los Estados Unidos de América. Argumentó que ésta había sido condenada por sentencia firme de un juzgado local en un juicio ordina- rio entablado por la aquí peticionante y que dicha sentencia no fue cumplida oportunamente por lo que consideró acreditado el estado de cesación de pagos. A fs. 220/225, el representante de la sucursal Ar- gentina de Pacesetter Systems Inc. sostuvo que la sociedad norteame- ricana carecía de patrimonio en el país y que la sucursal se encontraba “en la práctica totalmente liquidada”. Solicitó que se declarase la in- competencia del tribunal y se rechazase el pedido de quiebra con fun- damento en el artículo 2o, inciso 2o, de la ley 19.551, que dice: “Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia vi- sible y las de existencia ideal de carácter privado. Se consideran com- prendidos: 2. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país”. Sobre tal base, consideró que no existía jurisdicción internacional argentina para conocer en el caso. 2o) Que la sentencia de primera instancia de fs. 287/288 hizo lugar a la excepción opuesta y rechazó el pedido de quiebra, pues si bien aceptó que existía un crédito probado sumariamente y un hecho reve- lador de la cesación de pagos, el juez manifestó que: “... no he podido constatar en esta litis la existencia de bienes en el país tal como lo prevé el inciso 2o del artículo 2 L.C. como dato indispensable para de- cretar una quiebra ante esta jurisdicción de una empresa extranjera. Además, las partes alegan exactamente lo contrario, ya que la propia peticionante denuncia a fs. 276 vta. que no conoce bienes ejecutables de su deudora, manifestación que coincide con los dichos vertidos por ésta a fs. 223”. La sentencia fue apelada, en cuanto al fondo, por Pacesetter S.A. 628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 3o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, al hacer suyo el dictamen del fiscal de cámara, revocó la sentencia de primera instancia. Aquél, a su vez, receptó la argumentación desa- rrollada por la peticionante en su memorial de agravios y sostuvo que: “En nuestro caso, el legislador ha querido subrayar su intención de ceñir sus pretensiones, de orden procesal, a la territorialidad de jui- cios y masas. Ello no importa, sin embargo, que quepa confundir esa limitación territorial con una exigencia de fondo que sólo habilite la declaración de quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero, su- peditada a la previa comprobación de la existencia de bienes en el país, pues esto, convertiría la modesta aspiración de efectos territoria- les, de índole claramente jurisdiccional, (del art. 2o, inciso 2o ya cita- do), en un requisito de fondo para la procedencia misma del decreto de falencia que debería añadirse a las previsiones del art. 4o del mismo cuerpo legal, que es la única disposición de derecho de fondo aplicable en la materia”. “En la especie, en consecuencia, la sociedad constituida en el ex- tranjero, y por ende su sucursal en el país, mientras se halle configu- rado alguno de los supuestos contemplados por el art. 4 L.C. –aspectos no cuestionados en el ‘sub lite’– podría ser declarada en quiebra, con la advertencia de que tal decreto, desde el punto de vista jurisdiccional, sólo tendrá eficacia reconocida con base legal, respecto de los bienes existentes en el país que pudieren detectarse en el trámite de la causa (véase que en los autos ‘Schreiber Arnoldo David c/ Pacesetter Systems Inc. s/ ordinario s/ inc. de ejecución de sentencia’ que tengo a la vista resulta intentada la traba de diversos embargos, habiéndose hecho efectivo el que luce a fs. 173, aunque en los términos que surgen de esa comunicación)”. “Observo, por otra parte, que en el caso no aparece cancelado el registro de la sucursal de la sociedad extranjera efectuado en el país, de conformidad con el art. 118 de la L. de S., ni inscripta su liquidación con los efectos que se pretenden (véanse fs. 294/312). Advierto, por añadidura, que la figura misma de la sucursal supone, como principio y por disposición legal, la presunción de que existe un capital asignado a esta forma de representación (confr. art. 118 ‘in fine’ L de S y cons- tancias que emergen de fs. 133, que es copia de la presentación efec- tuada en la oportunidad en que solicitó la inscripción respectiva, y da cuenta del capital asignado, en el caso, a la accionada)” (del dictamen de fs. 347/353). 629 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 4o) Que contra la sentencia de cámara, Pacesetter Systems Inc. interpuso recurso extraordinario. Argumentó que el auto apelado le causaba un gravamen irreparable de imposible subsanación posterior. Afirmó que: “La sumisión indebida a la jurisdicción argentina, máxi- me cuando la decisión implica dar curso a una declaración de quiebra, ocasiona una innegable lesión importante y significativa de los dere- chos de mi mandante. El agravio causado lesiona y conculca derechos de indudable raíz constitucional, como la propiedad, la defensa en jui- cio y el debido proceso”. Sostuvo que el artículo 2o, inciso 2o de la ley 19.551, por ser una norma de jurisdicción internacional, delimitadora de la soberanía de los jueces argentinos, reviste naturaleza federal, lo cual suscitaría una cuestión de las enumeradas en el artículo 14 de la ley 48. En cuanto al fondo, sin perjuicio de expresar otras quejas, rei- teró la argumentación reseñada en el considerando 1o, atinente a los efectos de la inexistencia de bienes en el país sobre la jurisdicción de los jueces argentinos para decretar la quiebra de una sociedad domici- liada en el extranjero. Por su parte, la peticionante del concurso, al contestar el recurso extraordinario, negó que estuvieran acreditados los recaudos formales para su procedencia y contestó los agravios so- bre la base del desarrollo realizado por el fiscal de cámara en el dicta- men transcripto parcialmente en el considerando anterior. 5o) Que la cámara, mediante el auto de fs. 387, denegó el recurso extraordinario interpuesto, pues consideró que la resolución apelada no revestía la condición de sentencia definitiva y porque “aun cuando se admitiese el carácter ‘federal’ de la regla que esgrime la recurrente, la decisión apelada y el dictamen que la precede tienen fundamento en circunstancias de hecho que excluyen la relación directa e inmedia- ta entre dicha norma y lo resuelto en autos (art. 15 ley 48)”. Contra esta denegación se interpuso recurso de hecho ante esta Corte. 6o) Que el recurso extraordinario fue mal denegado por el a quo pues se hallan satisfechos en la causa los requisitos exigidos por los artículos 14 y 15 de la ley 48 y por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. L.201.XXIII. “Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros”, sentencia del 2 de julio de 1993). En primer lugar, asiste razón al recurrente cuando afir- ma que el artículo 2o, inciso 2o de la ley 19.551 inviste naturaleza fede- ral autónoma por tratarse de una norma de jurisdicción internacional (Fallos: 293:64, “Flores Méndez, Jaime y Barrionuevo Lemaire, Nancy s/ extradición”, sentencia del 7 de octubre de 1975). Por lo cual su in- 630 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 terpretación configura la hipótesis a la que se refiere el inciso 3o del artículo 14 de la ley 48. 7o) Que el carácter limitativo de la soberanía jurisdiccional del país que tienen las normas que determinan el poder de los jueces argenti- nos para decidir casos con elementos multinacionales fue advertido por esta Corte en sus primeros pronunciamientos vinculados con el tema. Así, en el caso “Marciano Molina c/ Marton” (Fallos: 7:267) se hizo una consideración especialmente aplicable a esta causa. Se dijo que: “es un principio de derecho internacional que los tribunales de un Estado sólo ejercen jurisdicción directamente sobre las personas y co- sas que se encuentran en su territorio, porque fuera de él carecen de poder para hacer cumplir sus decisiones”. El límite de la jurisdicción propia viene impuesto, principalmente, por las probabilidades de re- conocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en países ex- tranjeros. El principio de efectividad de las decisiones limita la juris- dicción de los Estados nacionales. Por otra parte, la independencia jurisdiccional de los estados conduce a igual autolimitación, ya que a nuestro país no le interesa resolver controversias enteramente extra- ñas a la paz nacional. Sin perjuicio de la posibilidad de reconocer una sentencia extranjera cuando el caso tuviera algún contacto relevante con el foro argentino. 8o) Que, además, sería impensable que en un Estado federal las autoridades locales dictaran esas normas, por la necesidad esencial de regulación nacional uniforme y porque las relaciones exteriores histó- rica, política y lógicamente incumben a la federación, y no a las pro- vincias. Cabe recordar, en este sentido, las palabras de Amancio Alcorta: “Para los estados extranjeros

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