“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rossi Muñoz, Adalberto Julio c
09/06/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_12
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
ROBO
QUEJA
Cited Norms
ley 12.908
ley 48
ley 48.
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Rossi Muñoz, Adalberto Julio c/ Agencia Noticiosa Saporiti
S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que confirmó el fallo de la instancia ante-
rior que había hecho lugar a la pretensión de cobro de indemnización
por despido indirecto en los términos de la ley 12.908, la demandada
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presen-
te queja.
2o) Que, en su recurso, la apelante planteó la violación del derecho
de defensa en juicio en virtud de que se había omitido considerar una
prueba esencial y de que la testifical había sido valorada inadecuada-
mente, sin haberse tenido en cuenta que el demandante había recla-
mado la indemnización sobre la base de considerarse cronista profe-
sional permanente, cuando de las constancias de autos surge que sólo
había cumplido la función de colaborador eventual.
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3o) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ajenas, como regla y
por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde
hacer excepción a tal principio cuando las razones dadas por el a quo
para resolver en tal sentido sólo confieren fundamento aparente a la
solución arbitrada, a la vez que se traducen en una inadecuada ponde-
ración de las pruebas producidas en la causa.
4o) Que, en efecto, al considerar que de las diversas pruebas produ-
cidas en autos –testifical y documental– surgía en forma evidente el
carácter de colaborador permanente del actor, la cámara ha realizado
una mera afirmación dogmática toda vez que se basó en los dichos de
dos de los testigos, reconociéndoles veracidad por no haber sido proce-
sados por falso testimonio, sin hacer ninguna referencia con respecto
a los otros dos, que tampoco fueron procesados y de cuyas declaracio-
nes surge con mayor certeza la no habitualidad en la prestación de los
servicios por parte del actor, en razón del vínculo laboral más directo
existente entre ellos.
5o) Que, además, para sostener que con posterioridad a la suplencia
prestada el actor había seguido cumpliendo tareas, el a quo se basó en
prueba inexistente, habida cuenta de que la documental de fs. 48 y 52
fue expresamente desconocida por la apelante sin que la actora produ-
jera alguna prueba para corroborar su autenticidad.
6o) Que, por otro lado, al sostener que no cambiaba tales conclusio-
nes el hecho de que el demandante hubiese reconocido el recibo de fs.
21 –por el cual cobró una suma de dinero por la suplencia prestada en
febrero de l984– dado que aquél pudo haber cubierto la suplencia y
luego seguir trabajando como lo hacía antes, el tribunal ha realizado
una interpretación irrazonable de una prueba esencial, desvirtuando
su real alcance –art. 99 de la Ley de Contrato de Trabajo–.
Ello es así, habida cuenta de que resulta incoherente sostener que
un empleado pueda, a su vez, cumplir funciones permanentes para
una empresa con un sueldo determinado convencionalmente y reali-
zar suplencias eventuales pagadas por medio de un recibo especial.
En efecto, de haber sido aquél un colaborador permanente, la suplencia
realizada en horario de trabajo no habría importado un nuevo pago y,
de haberse hecho fuera del horario laboral, habría dado lugar sola-
mente al reconocimiento de horas extras.
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7o) Que, en tales condiciones, resulta admisible la tacha de arbi-
trariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este
modo se verifica que la sentencia carece de fundamentos serios y que
los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inme-
diato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la citada ley 48.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Reinté-
grese el depósito. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
PABLO VAZQUEZ Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien lo atinente a la intervención en el pleito del defensor oficial remite al
análisis de temas de hecho y de derecho procesal, ajenos al recurso extraordina-
rio, cabe hacer excepción con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuando con
ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proce-
so, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razona-
da del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Si bien lo atinente a la intervención en el pleito del defensor oficial remite al
análisis de temas de hecho y de derecho procesal, ajenos al recurso extraordina-
rio, cabe hacer excepción con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuando con
ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proce-
so, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razona-
da del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que decretó la nuli-
dad de lo actuado y declaró extinguida la acción penal por prescripción (Disiden-
cia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor
y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
1.– La actora dedujo la presente querella por injurias, contra dos
compañeros de trabajo, con la asistencia letrada del defensor oficial, a
la par que pidió el beneficio de litigar sin gastos. Luego de que a fs. 4 el
juez federal interviniente admitió en forma provisional aquel patroci-
nio, durante todas las actuaciones desarrolladas en primera instancia,
dicho defensor oficial apareció en los hechos actuando como si fuera el
representante de la actora, impulsando los diversos trámites del jui-
cio, hasta que se arribó, sin ninguna manifestación a ese respecto por
parte de los querellados, a la sentencia condenatoria de fs. 129/132.
2.– Una vez elevados los autos a la Cámara, su presidente dictó la
providencia de fs. 293, que puso el expediente a la Secretaría a los
fines del art. 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Este proveído le fue notificado, no a la querellante en forma perso-
nal, sino al defensor oficial (ver fs. 293, in fine), quien a fs. 294 expresó
que, en virtud de haber sido aquella asistencia en primera instancia
por la defensa oficial, consideraba que a él le correspondía “continuar
con su representación en la Alzada (art. 519 del C.P.M.P.)”.
El 28 de diciembre de 1990 –ver fs. 296– el tribunal a quo dictó la
siguiente providencia, literalmente transcripta en lo que aquí intere-
sa: “Y vistos y considerando: Lo solicitado por el señor Defensor Oficial
Titular (fs. 294) y atento que la Querellante ha sido asistida por el
señor Defensor Oficial de Primera Instancia, continúe con su repre-
sentación por ante esta Alzada”.
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3.– Sin embargo, a fs. 329/332 el mismo tribunal, al aceptar los
agravios del defensor oficial de los querellados, consideró que la
querellante había solicitado la designación de un defensor oficial bajo
el amparo de su invocada pobreza de solemnidad para contratar asis-
tencia letrada particular, pero que la tramitación del expediente con-
tinuó, ora activado por el Defensor Oficial, ora por el juzgado, esto es,
con la omisión de la parte querellante, lo cual, en este tipo particular
de delito configura una falta esencial. En este orden de ideas –dijo el a
quo– la admisión provisional del patrocinio del funcionario judicial es
insuficiente para dar validez a las actuaciones efectuadas en solitario
por el Defensor Oficial. Por ese motivo, declaró la nulidad de todo lo
actuado a partir de fs. 70 y declaró, a su vez, la extinción de la acción
penal por prescripción, razón por la cual sobreseyó definitivamente en
la causa a quienes había sido condenados en la anterior instancia.
4.– Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario
el Defensor Oficial, a fs. 334/348, sobre la base de la doctrina de la
arbitrariedad, que al ser rechazado originó el presente recurso de he-
cho.
5.– Considero que le asiste plena razón al quejoso y que correspon-
de dejar sin efecto la decisión que se ataca.
En efecto, por lo pronto, tiene particular peso el agravio que aquél
funda en la norma del art. 513 del anterior código de procedimientos,
entonces en vigencia, que establece que “la nulidad por defectos de
procedimiento quedará subsanada, sin embargo, siempre que no se
reclame la reparación de aquellos en la misma instancia en que se
hayan cometido”. En tal sentido cabe poner de relieve que, en el sub
judice, nada dijeron los querellados acerca de este tema, sólo recién
advertido por el defensor en la segunda instancia.
Pero, además, lo relevante es que el tribunal a quo, de modo expre-
so, tuvo al defensor oficial como representante de la actora, según que-
dó reseñado (ver fs. 294) y fue en tal carácter, no procede sino inter-
pretar, que le corrió todas las vistas y notificaciones a dicho funciona-
rio oficial, sin hacerlo en momento alguno de modo personal a quien
había iniciado la querella. Incluso, no cabe deja
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