← Back to results

“Perone, Norberto Aníbal y otros c

16/06/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_17

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Levene López

Keywords / Subjects

PROPIEDAD APELACIÓN SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO NULIDAD

Cited Norms

ley 24.076 ley 48 ley 23.697 decreto 885/92 decreto 885/ decreto 1333/89

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1994. Vistos los autos: “Perone, Norberto Aníbal y otros c/ Estado Nacio- nal s/ amparo”. Considerando: 1o) Que los actores iniciaron esta acción de amparo a fin de que se declarara la nulidad del decreto 885/92, por cuanto promulgó parcial- mente el proyecto que se convirtió en la ley 24.076, no obstante haber vetado el segundo párrafo del art. 80 de ese proyecto, que rezaba: “La emisión de acciones para los empleados en el Programa de Propiedad Participada será en un porcentaje del diez por ciento (10 %) del total de bienes a privatizar”. Sostuvieron, en tal sentido, que dado su carác- ter de empleados de Gas del Estado Sociedad del Estado y hallarse esta última sujeta a privatización según la mencionada ley, dicha promulgación parcial hace que se vean “privados de un derecho que les fuera reconocido por el Congreso de la Nación”. La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal, Sala III, confirmó la de la instancia an- terior, disponiendo que el Estado Nacional “resguarde el 10% de los bienes a privatizar en las sociedades en que se encuentran comprendi- dos los actores para ser afectados al programa de propiedad participada hasta tanto el Poder Legislativo proceda en los términos del art. 72 de la Constitución Nacional”. Ello dio lugar al recurso extraordinario del Estado, que fue concedido. 2o) Que la apelación es admisible pues el pronunciamiento que ataca enerva la validez del decreto citado, que promulgó parcialmente dis- posiciones legales de índole federal, y pone en el debate la interpreta- ción de los alcances de aquél (art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48). 3o) Que, a su vez, asiste razón al apelante en cuanto a un aspecto decisivo para el resultado de la causa. En efecto, ésta se originó con motivo del perjuicio que, según los actores, se les irrogaría si la venta de la empresa en que prestan servicios se concretase –merced a la parte del proyecto de ley promulgado– por un número de acciones que 671 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 impidiese su futuro acceso a la propiedad del recordado 10%, en el supuesto en que el Congreso, con posterioridad, sancionase la norma vetada mediante la mayoría especial exigida por el citado art. 72 de la Ley Fundamental. En tal orden de ideas, lo cierto es que, con arreglo a las circunstan- cias del debate y a los requisitos del art. 1o de la ley de amparo (no 16.986), las eventuales lesiones han sido prematuramente invocadas ante los estrados judiciales toda vez que el recordado decreto promulgatorio no las irroga per se. Esto es así pues, de acuerdo con lo que surge del informe proporcionado por el subinterventor de Gas del Estado, el porcentaje de las acciones que serán ofrecidas en venta mediante licitación pública internacional, relativas a las empresas que integrarán los actores, es del 70% del capital social (fs. 41). Luego, tal como lo afirma el Estado Nacional en el recurso sub examine, sin répli- ca de los actores al contestar el tralado de éste, debe entenderse que la oportunidad para formular la impugnación en juego no deriva del de- creto 885 cit.; en todo caso, podría serlo la que se originaría con motivo de llegar a ser dictado el acto por el que se dispusiese enajenar un porcentaje de acciones que pudiese generar las consecuencias alega- das por los demandantes. 4o) Que lo expuesto precedentemente demuestra que el decreto 885/ 92, por los alcances que cabe asignarle en las presentes circunstan- cias, no es susceptible, en la actualidad, de la impugnación sostenida por vía de amparo, conforme con el citado art. 1o de la ley que la regla- menta, lo cual no abre juicio, en manera alguna, respecto de otros as- pectos que presenta el sub examine, ni sobre la suerte que correría el replanteo del problema en la hipótesis enunciada en el considerando anterior. Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 TECIN ROSENBAUER S.A. V. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS EMERGENCIA ECONOMICA. El régimen establecido por la ley 23.697 –y los decretos y demás normas dicta- dos en su consecuencia– debe ser considerado como de orden público, sin que tenga entidad jurídica suficiente para desvirtuar tal consideración la introduc- ción del vocablo “novación” en el art. 4o, del decreto 1333/89. EMERGENCIA ECONOMICA. El art. 1o del decreto 1333/89 –que dispone concretamente la emisión de los bonos a los que alude el art. 20 de la ley 23.697– refiere específicamente que el pago de los impuestos correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolu- ción de tributos pendientes de cancelación se efectuará mediante la entrega de los bonos cuya emisión dispone el decreto, por lo que debe descartarse la volun- tariedad de su aceptación por el acreedor. LEY: Interpretación y aplicación. La interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación le- gal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma.