“Perone, Norberto Aníbal y otros c
16/06/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_17
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Levene
López
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
Cited Norms
ley 24.076
ley 48
ley 23.697
decreto 885/92
decreto 885/
decreto 1333/89
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Perone, Norberto Aníbal y otros c/ Estado Nacio-
nal s/ amparo”.
Considerando:
1o) Que los actores iniciaron esta acción de amparo a fin de que se
declarara la nulidad del decreto 885/92, por cuanto promulgó parcial-
mente el proyecto que se convirtió en la ley 24.076, no obstante haber
vetado el segundo párrafo del art. 80 de ese proyecto, que rezaba: “La
emisión de acciones para los empleados en el Programa de Propiedad
Participada será en un porcentaje del diez por ciento (10 %) del total
de bienes a privatizar”. Sostuvieron, en tal sentido, que dado su carác-
ter de empleados de Gas del Estado Sociedad del Estado y hallarse
esta última sujeta a privatización según la mencionada ley, dicha
promulgación parcial hace que se vean “privados de un derecho que
les fuera reconocido por el Congreso de la Nación”.
La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten-
cioso Administrativo Federal, Sala III, confirmó la de la instancia an-
terior, disponiendo que el Estado Nacional “resguarde el 10% de los
bienes a privatizar en las sociedades en que se encuentran comprendi-
dos los actores para ser afectados al programa de propiedad participada
hasta tanto el Poder Legislativo proceda en los términos del art. 72 de
la Constitución Nacional”. Ello dio lugar al recurso extraordinario del
Estado, que fue concedido.
2o) Que la apelación es admisible pues el pronunciamiento que ataca
enerva la validez del decreto citado, que promulgó parcialmente dis-
posiciones legales de índole federal, y pone en el debate la interpreta-
ción de los alcances de aquél (art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48).
3o) Que, a su vez, asiste razón al apelante en cuanto a un aspecto
decisivo para el resultado de la causa. En efecto, ésta se originó con
motivo del perjuicio que, según los actores, se les irrogaría si la venta
de la empresa en que prestan servicios se concretase –merced a la
parte del proyecto de ley promulgado– por un número de acciones que
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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impidiese su futuro acceso a la propiedad del recordado 10%, en el
supuesto en que el Congreso, con posterioridad, sancionase la norma
vetada mediante la mayoría especial exigida por el citado art. 72 de la
Ley Fundamental.
En tal orden de ideas, lo cierto es que, con arreglo a las circunstan-
cias del debate y a los requisitos del art. 1o de la ley de amparo (no
16.986), las eventuales lesiones han sido prematuramente invocadas
ante los estrados judiciales toda vez que el recordado decreto
promulgatorio no las irroga per se. Esto es así pues, de acuerdo con lo
que surge del informe proporcionado por el subinterventor de Gas del
Estado, el porcentaje de las acciones que serán ofrecidas en venta
mediante licitación pública internacional, relativas a las empresas que
integrarán los actores, es del 70% del capital social (fs. 41). Luego, tal
como lo afirma el Estado Nacional en el recurso sub examine, sin répli-
ca de los actores al contestar el tralado de éste, debe entenderse que la
oportunidad para formular la impugnación en juego no deriva del de-
creto 885 cit.; en todo caso, podría serlo la que se originaría con motivo
de llegar a ser dictado el acto por el que se dispusiese enajenar un
porcentaje de acciones que pudiese generar las consecuencias alega-
das por los demandantes.
4o) Que lo expuesto precedentemente demuestra que el decreto 885/
92, por los alcances que cabe asignarle en las presentes circunstan-
cias, no es susceptible, en la actualidad, de la impugnación sostenida
por vía de amparo, conforme con el citado art. 1o de la ley que la regla-
menta, lo cual no abre juicio, en manera alguna, respecto de otros as-
pectos que presenta el sub examine, ni sobre la suerte que correría el
replanteo del problema en la hipótesis enunciada en el considerando
anterior.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda
(art. 16, segunda parte, de la ley 48). Hágase saber y, oportunamente,
devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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TECIN ROSENBAUER S.A. V. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
EMERGENCIA ECONOMICA.
El régimen establecido por la ley 23.697 –y los decretos y demás normas dicta-
dos en su consecuencia– debe ser considerado como de orden público, sin que
tenga entidad jurídica suficiente para desvirtuar tal consideración la introduc-
ción del vocablo “novación” en el art. 4o, del decreto 1333/89.
EMERGENCIA ECONOMICA.
El art. 1o del decreto 1333/89 –que dispone concretamente la emisión de los
bonos a los que alude el art. 20 de la ley 23.697– refiere específicamente que el
pago de los impuestos correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolu-
ción de tributos pendientes de cancelación se efectuará mediante la entrega de
los bonos cuya emisión dispone el decreto, por lo que debe descartarse la volun-
tariedad de su aceptación por el acreedor.
LEY: Interpretación y aplicación.
La interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto
general y los fines que la informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe
ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la
racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben
ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación le-
gal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma.