“Tecín Rosenbauer
16/06/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 361
ID: fallos_361_18
Cited Norms
ley 23.697
ley 48
ley 18.673
ley 17.531
ley 22.575
ley
17.531
ley 18.674
decreto 1333/89
decreto
1333/89
resolución 629
Fallos: 182:486
Fallos: 295:747
Fallos: 303:1007
Fallos: 302:873
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Tecín Rosenbauer S.A. c/ A.N.A. s/ demanda con-
tenciosa”.
Considerando:
1o) Que la sentencia de fs. 84/85 de la Sala II de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confir-
mó parcialmente la sentencia de primera instancia de fs. 46/48, en
cuanto ésta condenó a la demandada a abonar a la actora en concepto
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de reembolsos la suma que surgiría de la liquidación que ordenaba
practicar, pero la revocó en cuanto dispuso que el pago debería efec-
tuarse en dinero efectivo.
El tribunal de alzada decidió que el crédito emergente de las ope-
raciones de exportación que originaron los autos se cancelaría confor-
me a las prescripciones del art. 20 de la ley 23.697, el decreto 1333/89
y la resolución 629 del Ministerio de Economía, es decir, por medio de
los bonos creados por la segunda de las normas citadas.
2o) Que contra tal decisión la actora interpuso recurso extraordi-
nario a fs. 100/110, que es procedente –como fue declarado a fs. 124–,
en los términos del art. 14, inc. 3o, de la ley 48, en razón de encontrarse
cuestionada la aplicación e interpretación de las normas de naturale-
za federal antes citadas y haber sido la decisión final contraria a los
derechos que en ellas fundó el apelante.
3o) El recurrente sostiene que la interpretación que realiza el tri-
bunal de alzada de los arts. 20 de la ley 23.697 y 4o del decreto 1333/89
no es ajustada a derecho, por apartarse de la significación literal y
técnica del vocablo “novación” utilizado en la segunda de las normas
citadas. El apelante argumenta, sustancialmente, que la introducción
de tal figura implica que –para que proceda la sustitución del pago en
dinero por la entrega de bonos– debe mediar el consentimiento del
acreedor; no resultando, por lo tanto, de aplicación obligatoria para la
cancelación de créditos de la naturaleza del que reclama. Concluye,
por ello, que la decisión de segunda instancia no constituiría un acto
jurisdiccional válido, por conculcar las garantías previstas en los arts.
17 y 18 de la Constitución Nacional.
4o) Que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, el régimen
establecido por la ley 23.697 –y los decretos y demás normas dictados
en su consecuencia– debe ser considerado como de orden público; sin
que tenga entidad jurídica suficiente para desvirtuar tal considera-
ción la introducción del vocablo de referencia en el art. 4o del decreto
1333/89.
En efecto, el art. 1o de dicho decreto –que dispone concretamente
la emisión de los bonos a los que alude el art. 20 de la ley 23.697–
refiere específicamente que el pago de los importes correspondientes a
los reintegros, reembolsos o devolución de tributos pendientes de can-
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celación se efectuará mediante la entrega de los bonos cuya emisión
dispone el decreto; por lo que debe descartarse la voluntariedad de su
aceptación por el acreedor.
5o) Que, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia impugna-
da, puesto que el alcance que asigna a los arts. 20 de la ley 23.697 y 4o
del decreto 1333/89 cumple con la doctrina de esta Corte que sostiene
que “la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta
el contexto general y los fines que la informan, y a ese objeto la labor
del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus
términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del
legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imper-
fecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evi-
tar la frustración de los objetivos de la norma” (Fallos: 182:486; 302:973
y 310:1390, entre muchos otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO
— GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
SUMARIOS ACUMULADOS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.
La jurisdicción de los tribunales militares respecto de los civiles debe ser inter-
pretada y aplicada restrictivamente y sólo es extensiva a aquellos en situacio-
nes de excepción.
LEY: Interpretación y aplicación.
Es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legisla-
dor, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el
ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitu-
ción Nacional, y en casos no expresamente contemplados debe preferirse la in-
teligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perse-
guidos por las reglas.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.
La clara voluntad del legislador fue expuesta en la nota que acompaña al pro-
yecto de la ley 18.673, donde se manifiesta que resulta inconveniente someter a
la jurisdicción represiva militar a personas sin estado militar, como serían los
infractores a la convocatoria del servicio de conscripción o los estudiantes uni-
versitarios a los que se les concedió prórroga y no presentan la documentación
que marca la ley.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos va-
rios.
Corresponde a la justicia federal con jurisdicción en el lugar fijado por la autori-
dad militar para la presentación a la convocatoria el conocimiento de la infrac-
ción cometida ante la falta de presentación en tiempo y forma a la que refiere el
art. 44 de la ley 17.531.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 59, el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Santiago del
Estero declinó su competencia en favor de la justicia militar para se-
guir conociendo en las denuncias, formuladas por el jefe del distrito
militar de la misma ciudad, contra cincuenta y tres ciudadanos, por
incumplimiento a la presentación para el reconocimiento médico ge-
neral de la clase 1974.
La justicia nacional consideró que el juzgamiento de la infracción
al artículo 44 de la ley 17.531 habría quedado excluido de la competen-
cia federal con las sucesivas reformas introducidas a esa norma y, par-
ticularmente, por el artículo 48 de la ley 22.575 que atribuye compe-
tencia a la justicia federal para conocer en los delitos tipificados en los
artículos 42, 43, 45, primer párrafo, 46 y 47 de la ley 17.531.
Como consecuencia de este pronunciamiento, el magistrado nacio-
nal revocó, por contrario imperio, los autos en los que ya había decla-
rado la competencia del tribunal para conocer en algunas de las de-
nuncias formuladas contra los ciudadanos de esa clase.
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A su turno (fs. 213), el titular del Juzgado Militar No 75, con asien-
to en San Miguel de Tucumán, y de conformidad con lo dictaminado
por el Auditor de la Subjefatura de Movilización, rechazó la competen-
cia atribuida.
Sostuvo para ello que con la supresión de la última parte del ar-
tículo 44, de la ley 17.531 –por reforma introducida por ley 18.673, las
infracciones previstas en ese artículo pasaron a ser materia de los tri-
bunales federales. Consideró, además, que el ciudadano citado al reco-
nocimiento médico carece de estado militar y, por ende, no esta com-
prendido por jurisdicción castrense.
A fs. 1318 quedó trabado este conflicto con la insistencia del tribu-
nal federal, que fundó sus declaraciones de incompetencia en la nueva
normativa procesal, vigente a partir de la sanción del Código Procesal
Penal de la Nación. Para ello invocó el artículo 3o del nuevo
ordenamiento que prohíbe la aplicación de las leyes penales por analo-
gía, y entendió que tal presupuesto se daría en el caso de incluir al
“recargo de servicio” –sanción reservada por el artículo 44 de la ley
17.531 para el incumplimiento a la presentación para el reconocimien-
to médico o la incorporación al servicio– dentro de las “penas no priva-
tivas de la libertad”, previstas en el artículo 5o del Código Penal, lo
cual, a su criterio, tornaría nula la sentencia.
Comparto lo afirmado por la justicia militar en lo concerniente a
que el ciudadano queda sometido a las leyes militares una vez
efectivizada su incorporación para cumplir con el servicio militar obli-
gatorio o la defensa nacional, y, como tiene establecido V.E. la juris-
dicción de los tribunales militares respecto de los civiles debe ser in-
terpretada y aplicada restrictivamente, y sólo es extensiva a aquellos
en situaciones de excepción (Fallos: 295:747 y 304:1882, entre otros).
Por lo demás, entiendo que la sola circunstancia de que el artículo
44 no figure en el artículo 48 de la ley 22.575 –que amplió la competen-
cia de la justicia federal respecto de la aplicación de la ley 17.531– no
significa que haya quedado excluido de su competencia el juzgamiento
de las infracciones allí previstas.
Opino que ello es así pues, la cuestión no se rige por dicha ley sino
por la 18.673, la que no ha sido objeto de ulteriores modificaciones, y
que asignó al fuero federal el conocimiento de dichas causas, al supri-
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mir el último párrafo del artículo 44 que establecía la competencia
militar.
Asimismo, considero que al caso también resulta aplicable la doc-
trina de V.E. según la cual “es regla de interpretación de las leyes dar
pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de
sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico
restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, y
en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligen-
cia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perse-
guidos por las reglas” (Fallos: 303:1007; 1118 y 1403 entre muchos
otros).
En este sentido, los argumentos del magistrado nacional carecen
de relevancia frente a la clara voluntad del legislador, expuesta en la
nota que acompaña al proyecto de la ley 18.674, donde se manifiesta
que resulta
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