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“Recurso de hecho deducido por Humberto Daniel Monje en la causa Monje, Humberto Daniel c

23/06/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_25

Judges

Belluscio Nazareno Levene López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 19.549 ley 18.345 ley 23.473 Fallos: 312:1306 Fallos: 302:1433

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de junio de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Humberto Daniel Monje en la causa Monje, Humberto Daniel c/ Obras Sanitarias de la Nación”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la de- manda contenciosoadministrativa promovida contra Obras Sanitarias de la Nación, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya dene- gación origina la presente queja. 2o) Que para así decidir el a quo sostuvo que la acción entablada –que perseguía la anulación del acto que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que dispuso su baja como agente de aquella entidad– fue promovida fuera del plazo legal. Señaló que, si bien la decisión nunca le fue notificada, resulta inadmi- sible convalidar el largo período de inactividad del actor –nueve años– que medió desde que aquélla se dictó hasta que se interpuso la deman- da, pues esa actitud revela un desinterés que va más allá de lo razona- ble. 3o) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi- ciente en los términos del art. 14 de la ley 48, por cuanto, aun cuando se trata de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria, el a quo ha prescindido de la solu- ción normativa aplicable al caso, lo cual descalifica la sentencia como acto jurisdiccional con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. 4o) Que, en efecto, el artículo 25 de la ley 19.549 dispone que la acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse den- 697 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 tro del plazo perentorio de noventa días hábiles judiciales, compu- tándose, para el caso de actos de alcance particular, “desde su notifica- ción al interesado” (inciso “a”). En autos, se encuentra fuera de discusión que la resolución que rechazó el recurso de reconsideración articulado contra el acto que dispuso la baja, nunca fue notificada al interesado, ni que, por cual- quier otro medio, tuviera conocimiento de ella. Siendo ello así, mal puede concluirse que el plazo de caducidad establecido por aquella norma se encontraba vencido al momento de demandar, desde que no había comenzado a correr. 5o) Que, por otra parte, el tiempo transcurrido hasta la interposi- ción de la demanda, así como la prolongada inactividad del actor, no constituyen razones suficientes que autoricen a prescindir de la nor- ma citada que, claramente, establece que el plazo de caducidad co- mienza a computarse desde el día de la notificación. 6o) Que, a título de mayor abundamiento, corresponde destacar que el a quo también se ha apartado del principio in dubio pro actione, rector en la materia contenciosoadministrativa y destacado reiterada- mente por esta Corte como valioso criterio hermenéutico (Fallos: 312:1306), dando por cierto, sin constancia documental que lo avale y sobre la base de simples presunciones, que el actor tomó conocimiento del acto impugnado en fecha anterior a la que denuncia. 7o) Que, en estas condiciones, no hay en la sentencia apelada fun- damento suficiente para apartarse de lo expresamente previsto por la disposición legal aplicable al caso y dicha prescindencia, sin dar razón valedera para hacerlo, descalifica la decisión que resulta entonces ar- bitraria (Fallos: 302:1433; 303:255, 289; 304:325; 307:661, entre otros muchos). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). Notifíquese, agréguese la queja al principal y, remítase. RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 698 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ANTONIO ZEOLLA V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde declarar la nulidad de la resolución denegatoria del recurso ex- traordinario que – al haber sido suscripta por uno de los integrantes de la sala – no cumple con la exigencia del art. 125 de la ley 18.345 – aplicable al fuero de la seguridad social en virtud de lo prescripto por el art. 14 de la ley 23.473 –, con respecto a la mayoría de votos que debe tener el tribunal al dictar las decisiones de su competencia. TRIBUNALES COLEGIADOS. El funcionamiento de los tribunales colegiados supone la actuación de todos los miembros que lo componen. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. La Corte está facultada para declarar la nulidad de la denegatoria del recurso extraordinario suscripta por sólo uno de los integrantes de la sala, aunque la deficiencia no fuera objeto de agravio por el recurrente.