“Recurso de hecho deducido por Silvia Graciela Innaccone (delegada liquidadora del Banco Mesopotámico Cooperati- vo Limitado) en la causa Banco Mesopotámico Cooperativo Ltdo.
28/06/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 361
ID: fallos_361_27
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Levene
López
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUIEBRA
Cited Norms
ley 19.551
Fallos: 300:65
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Silvia Graciela
Innaccone (delegada liquidadora del Banco Mesopotámico Cooperati-
vo Limitado) en la causa Banco Mesopotámico Cooperativo Ltdo. s/
quiebra”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1o) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre
Ríos, al fallar por segunda vez esta causa tras la intervención de esta
Corte de fs. 2533/2534, hizo lugar al recurso local de inaplicabilidad de
ley y casó el fallo de fs. 2035/2038, estableciendo una nueva base
regulatoria para calcular los emolumentos del síndico ad hoc en opor-
tunidad de una regulación provisoria (art. 288, inciso 3o, ley 19.551).
Contra ese pronunciamiento la sindicatura de la entidad en quiebra,
ejercida por el Banco Central de la República Argentina, dedujo el
recurso extraordinario (fs. 2551/2575), que fue denegado a fs. 2591/
2592.
2o) Que el superior tribunal local entendió que la sentencia apela-
da del 23 de abril de 1993 (fs. 2548/2548 vta.) había quedado notifica-
da ministerio legis (art. 296, inciso 5o, ley concursal) el 27 de abril.
Consecuentemente, el plazo del art. 257, primer párrafo, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, se había cumplido el 12 de
mayo, es decir, había vencido con anterioridad a la presentación de fs.
2551/2575 que se hizo el 4 de junio de 1993. Ello determinaba la
inadmisibilidad del recurso federal por interposición fuera de térmi-
no.
3o) Que el recurrente argumenta que la solución del a quo es arbi-
traria pues, por tratarse de una sentencia definitiva, resultaba
inaplicable el art. 296, inciso 5o, de la ley 19.551 y correspondía –según
la remisión genérica del art. 301– aplicar el ordenamiento procesal
local. En el caso, el art. 132, inciso 12, del Código Procesal Civil y Co-
mercial de Entre Ríos, disponía la notificación personal o por cédula.
Este procedimiento –agrega el recurrente– fue reiteradamente aplica-
do en las notificaciones de pronunciamientos definitivos llevadas a cabo
en el expediente (fs. 2094, 2118, 2535) y la variación de tal criterio lo
habría colocado en un verdadero estado de indefensión.
4o) Que si bien los agravios del recurrente remiten a una cuestión
de derecho procesal, cual es la forma de efectuar las notificaciones, y
ello constituye una materia ajena a la vía extraordinaria (Fallos: 300:65;
302:333 entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando, como
en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razona-
da de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello hace
peligrar seriamente el derecho de defensa del recurrente.
5o) Que la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra
privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguri-
dad en los plazos y definición en las etapas y ello justifica el régimen
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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de notificaciones consagrado en el inciso 5o del art. 296. Sin embargo,
las reglas formales no se agotan en esa norma y, en todas aquellas
situaciones no reguladas expresamente, corresponde la aplicación del
procedimiento local en tanto sea compatible con los principios estruc-
turales del concurso. En el sub júdice no se trata del desarrollo del
proceso principal –sometido al rigor de los estadios que marca la ley
concursal– sino de la sentencia final dictada en una tercera instancia
sobre la regulación de honorarios de uno de los profesionales
intervinientes, situación que debió razonablemente conducir a privile-
giar la forma de notificación propia de las sentencias definitivas.
6o) Que al margen de la integración del procedimiento concursal
con las normas procesales locales, resulta determinante el hecho de
que las decisiones que precedieron el dictado del fallo del 23 abril de
1993 –a saber, las sentencias de fs. 2092/2093 y 2116/2117 del Supe-
rior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, así como el
fallo de esta Corte de fs. 2533/2534– fueron notificadas por cédula, las
que constan a fs. 2094, 2118 y 2535 respectivamente.
En estas circunstancias, la notificación ministerio legis significa
una variación abrupta de las reglas de juego a las que debía atenerse
el litigante, que lo coloca en grave indefensión y justifica la descalifica-
ción del fallo por vicio de arbitrariedad pues lo decidido vulnera la
garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
7o) Que en cuanto al recurso extraordinario interpuesto a fs. 2578/
2589, resulta formalmente inadmisible pues la decisión recurrida –el
rechazo de una aclaratoria sobre el tema de costas omitido en una
decisión no firme– no reviste el carácter de sentencia definitiva o equi-
parable a tal.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario deducido
a fs. 2578/2589. Se hace lugar a la queja por denegación –por razones
formales– del recurso extraordinario de fs. 2551/2575 y se deja sin
efecto el auto de fs. 2591/2592. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presen-
te. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, re-
mítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ABEL JESUS IRIART V. MUNICIPALIDAD DE ADOLFO GONZALEZ CHAVES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Las sentencias de la Corte Suprema que han de ceñirse a las circunstancias
dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Si la actitud de la actora constituye una renuncia incondicionada y explícita al
derecho cuyo reconocimiento en la sentencia apelada motivó el recurso extraor-
dinario, no cabe pronunciamiento alguno, por haberse tornado inoficiosa la de-
cisión pendiente.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde devolver el depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación cuando la Corte se abstiene de dictar pronuncia-
miento en la queja por considerarlo inoficioso.