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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iriart, Abel Jesús c

28/06/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_28

Jueces

Petracchi Belluscio Levene López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 11.192 Fallos: 256:327 Fallos: 278:146

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de junio de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iriart, Abel Jesús c/ Municipalidad de Adolfo González Chaves”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 235 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo), en la que se declaró mal con- cedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada por falta de cumplimiento del requisito del depósito previo, esa parte dedujo el recurso extraordinario (fs. 244/253) que, denegado (fs. 257), dio origen a la queja en examen. 705 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 2o) Que las impugnaciones vertidas en el recurso extraordinario están dirigidas a cuestionar la decisión por la que se ha impedido el acceso a la instancia local por falta del previo depósito del monto de condena, sin que se tuviera en cuenta que la ley 11.192, cuya aplica- ción se reclamaba, exime a su parte del cumplimiento de dicha obliga- ción e impone la adecuación de los intereses y accesorios a los térmi- nos de la ley. 3o) Que, con posterioridad al rechazo de la solicitud efectuada por la actora, dirigida a iniciar el trámite de ejecución de sentencia, se presentó el apoderado de esa parte por sí y por su representada y re- quirió del tribunal el otorgamiento de testimonios de la sentencia y liquidación, a fin “de dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 11.192”, con el propósito de lograr el cobro de sus respectivos créditos. 4o) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311: 787). 5o) Que la actitud asumida por la actora con la presentación de fs. 276 constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento en la sentencia apelada motivó el recurso extraordina- rio, toda vez que la sumisión a los términos de la ley 11.192 implica la admisión del reclamado carácter declarativo de la sentencia y de la implicancia de la mencionada norma en cuanto a los intereses y acce- sorios dispuestos en ella. En las circunstancias del sub examine no existen impedimentos para la eficacia jurídica de dicho sometimiento, por lo que no queda cuestión alguna por resolver pues la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requeri- do a esta Corte (Fallos: 256:327 y sus citas). En tales condiciones, no cabe pronunciamiento alguno, ya que las mencionadas circunstancias han tornado inoficiosa la decisión pendiente. 6o) Que corresponde devolver el depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando la Corte se abstiene de dictar pronunciamiento en la queja por considerarlo inoficioso (Fallos: 278:146; 286:220 y causa: A.375 XXIV “Acosta, Walter c/ Estancias El Carmen S.R.L.”, fallada el 6 de abril de 1993). Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso deducido por la demandada. Hágase saber y archívese, previa devolu- 706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ción de los autos principales, a los que se agregará copia de la presen- te. Reintégrese el depósito de fs. 47. RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. PEDRO JAIME KESSELMAN Y OTROS V. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. No procede el recurso extraordinario deducido contra el rechazo del amparo interpuesto por un grupo de abogados – invocando el interés difuso de sus patro- cinados y representados – contra los tres poderes del Estado Nacional, en virtud de la situación de privación de justicia del fuero laboral de la Capital, ya que la pretensión es de tal latitud que no llega a distinguirse de los intereses generales o comunitarios, por lo que no adquiere una entidad específica y diferenciada que imponga la tutela judicial. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vías. Es ajeno al amparo el planteo de cuestiones en las que están en juego actos u omisiones relativos a órganos del Poder Judicial en ejercicio de la función juris- diccional, máxime si las normas procesales ordinarias prevén suficiente tutela para los eventuales agravios que puedan aquellos irrogar. PODER JUDICIAL. Sólo es admisible el contralor de la actividad administrativa del Poder Judicial en esta sede, en la medida en que se acredite su arbitrariedad. PODER JUDICIAL. No corresponde hacer lugar a los agravios referidos al mérito de actos que han sido dictados dentro del marco discrecional que es propio de las decisiones admi- nistrativas del Poder Judicial. 707 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades publicas. Principios genera- les. La razón de ser de la acción de amparo no es la de someter a la vigilancia de los jueces el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el con- trol del acierto o error con que ellos desempeñen las funciones que la ley les encomienda, ni mucho menos autoriza a los tribunales de justicia a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que legalmente tienen conferida.