“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iriart, Abel Jesús c
28/06/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_28
Judges
Petracchi
Belluscio
Levene
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 11.192
Fallos: 256:327
Fallos: 278:146
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Iriart, Abel Jesús c/ Municipalidad de Adolfo González Chaves”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires (fs. 235 de los autos principales, foliatura a
la que se hará referencia en lo sucesivo), en la que se declaró mal con-
cedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada
por falta de cumplimiento del requisito del depósito previo, esa parte
dedujo el recurso extraordinario (fs. 244/253) que, denegado (fs. 257),
dio origen a la queja en examen.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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2o) Que las impugnaciones vertidas en el recurso extraordinario
están dirigidas a cuestionar la decisión por la que se ha impedido el
acceso a la instancia local por falta del previo depósito del monto de
condena, sin que se tuviera en cuenta que la ley 11.192, cuya aplica-
ción se reclamaba, exime a su parte del cumplimiento de dicha obliga-
ción e impone la adecuación de los intereses y accesorios a los térmi-
nos de la ley.
3o) Que, con posterioridad al rechazo de la solicitud efectuada por
la actora, dirigida a iniciar el trámite de ejecución de sentencia, se
presentó el apoderado de esa parte por sí y por su representada y re-
quirió del tribunal el otorgamiento de testimonios de la sentencia y
liquidación, a fin “de dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 11.192”,
con el propósito de lograr el cobro de sus respectivos créditos.
4o) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las
circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al
recurso extraordinario (Fallos: 311: 787).
5o) Que la actitud asumida por la actora con la presentación de fs.
276 constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo
reconocimiento en la sentencia apelada motivó el recurso extraordina-
rio, toda vez que la sumisión a los términos de la ley 11.192 implica la
admisión del reclamado carácter declarativo de la sentencia y de la
implicancia de la mencionada norma en cuanto a los intereses y acce-
sorios dispuestos en ella. En las circunstancias del sub examine no
existen impedimentos para la eficacia jurídica de dicho sometimiento,
por lo que no queda cuestión alguna por resolver pues la ausencia de
interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requeri-
do a esta Corte (Fallos: 256:327 y sus citas). En tales condiciones, no
cabe pronunciamiento alguno, ya que las mencionadas circunstancias
han tornado inoficiosa la decisión pendiente.
6o) Que corresponde devolver el depósito establecido en el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando la Corte se
abstiene de dictar pronunciamiento en la queja por considerarlo
inoficioso (Fallos: 278:146; 286:220 y causa: A.375 XXIV “Acosta, Walter
c/ Estancias El Carmen S.R.L.”, fallada el 6 de abril de 1993).
Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso
deducido por la demandada. Hágase saber y archívese, previa devolu-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ción de los autos principales, a los que se agregará copia de la presen-
te. Reintégrese el depósito de fs. 47.
RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
PEDRO JAIME KESSELMAN Y OTROS V. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
No procede el recurso extraordinario deducido contra el rechazo del amparo
interpuesto por un grupo de abogados – invocando el interés difuso de sus patro-
cinados y representados – contra los tres poderes del Estado Nacional, en virtud
de la situación de privación de justicia del fuero laboral de la Capital, ya que la
pretensión es de tal latitud que no llega a distinguirse de los intereses generales
o comunitarios, por lo que no adquiere una entidad específica y diferenciada que
imponga la tutela judicial.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos.
Inexistencia de otras vías.
Es ajeno al amparo el planteo de cuestiones en las que están en juego actos u
omisiones relativos a órganos del Poder Judicial en ejercicio de la función juris-
diccional, máxime si las normas procesales ordinarias prevén suficiente tutela
para los eventuales agravios que puedan aquellos irrogar.
PODER JUDICIAL.
Sólo es admisible el contralor de la actividad administrativa del Poder Judicial
en esta sede, en la medida en que se acredite su arbitrariedad.
PODER JUDICIAL.
No corresponde hacer lugar a los agravios referidos al mérito de actos que han
sido dictados dentro del marco discrecional que es propio de las decisiones admi-
nistrativas del Poder Judicial.
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ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades publicas. Principios genera-
les.
La razón de ser de la acción de amparo no es la de someter a la vigilancia de los
jueces el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el con-
trol del acierto o error con que ellos desempeñen las funciones que la ley les
encomienda, ni mucho menos autoriza a los tribunales de justicia a irrumpir en
asuntos ajenos a la jurisdicción que legalmente tienen conferida.