Recurso de hecho deducido por las actor as en la causa Industrias Metalúrgicas Pescarmona
05/07/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_31
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CASACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 5558
ley 48
Fallos: 303:416
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Euenos Aires, 5 de julio de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por las actor as en la
causa Industrias
Metalúrgicas
Pescarmona S.A.LC.F. el Gobierno de
la Provincia de San Juan", para decidir sobre su procedencia:
.."
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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lll) Que la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, al recha-
zar los recursos de inconstitucionalidad y de casación interpuestos por
la empresa Industrias Metalúrgicas Pescarmona, confirmó el pronun-
ciamiento de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y Minería de esa provincia que, por un lado, declaró con-
cluido el pleito en virtud de la transacción celebrada por las partes con
posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia -acuer-
do por el cual la demandada reconoció la existencia de la deuda recla-
mada y comprometió su pago- y,por otro, mantuvo la condena en cos-
tas previamente impuesta a la parte aetora en la sentencia de grado,
que había rechazado la demanda. Contra esta decisión, la interesada
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja.
211) Que, para decidir comolo hizo, el superior tribunal expresó que
la indicada transacción resultaba
"inoponible" a los letrados que re-
presentaron
a la provincia en el pleito, debido a que dichos profesiona-
les no prestaron su conformidad con el contenido de ese convenio. Dijo
que, en tales condiciones, correspondía reputar subsistente respecto
de aquéllos los términos del pronunciamiento
de primera instancia
que, al rechazar la demanda, impuso a la aetora las costas del proceso.
Por lo demás, añadió que el arto 20 de la ley 5558 autoriza a los aboga-
dos integrantes
de la Fiscalía de Estado a percibir honorarios regula-
dos judicialmente
sólo cuando la parte que hubiese litigado contra la
provincia hubiera sido condenada a afrontar los gastos del proceso.
Concluyó que los profesionales que integran la fiscalía no pueden ser
privados de ese derecho por la mera circunstancia de que la imposi-
ción de costas a la parte que litigó contra el Estado provincial no hu-
biese llegado a adquirir firmeza, al ser modificada por la transacción
'.
celebrada sin su conformidad.
311) Que las objeciones expuestas por la apelante suscitan cuestión
federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria
pues, aun
cuando remiten al examen de puntos de hecho y de derecho procesal
local -ajenos, como regla, a la instancia del arto 14 de la ley 48-, esa
circunstancia
no constituye un obstáculo decisivo para su considera-
ción en la vía intentada cuando, comoocurre en la especie, la decisión
impugnada pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y satis-
face sólo de manera aparente la exigencia de que las resolucionesjudi-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ciales constituyan derivación razonada del derecho vigente, con arre-
glo a los hechos comprobados de la causa.
42) Que, en este último sentido, es menester destacar que la distri-
bución de los gastos del proceso entre las partes debe adecuarse al
resultado respectivamente alcanzado por sus pretensiones al finalizar
el pleito (Fallos: 303:416; y 307:888, entre otros). En cuanto atañe al
presente caso, es pertinente agregar que el arto 79 del CódigoProcesal
Civil, Comercial y de Minería de la provincia dispone que, cuando el
litigio concluyese por transacción o conciliación, las costas del proceso
deben ser distribuidas en el orden causado salvo que las partes hubie-
sen acordado otra cosa al respecto. Sobre el particular cabe advertir
que -excepto en los supuestos de simulación o fraude- los profesiona-
les que patrocinan o representan
a las partes en la contienda carecen
de interés atendible para objetar los términos de la transacción por la
cual sus asistidos deciden poner fin al litigio, tanto respecto de las
pretensiones principales que fueron objeto de controversia, comoen lo
relativo a la forma de distribuir las costas del proceso. En este último
orden de ideas es del caso añadir que lo dispuesto por la ley 5558, en el
sentido de autorizar a los letrados que integran la fiscalía de estado a
cobrar honorarios regulados judicialmente cuando resulte condenada
en costas la parte que hubiese litigado contra la provincia, de ninguna
manera comporta legitimarlos para cuestionar lo convenido por el
Estado provincial en cuanto al modo de distribución de los gastos del
proceso, toda vez que, en cualquier caso, el derecho de los letrados de
la fiscalía a percibir la remuneración correspondiente a los trabajos
realizados
en defensa de los intereses
de la provincia durante
la
sustanciación del pleito, se halla plenamente satisfecho por la asigna-
ción que -como retribución habitual por el cumplimiento regular de
tales funciones-les
fija su representada
de conformidad con las res-
pectivas disposiciones del presupuesto.
52) Que, en tales condiciones, la decisión impugnada
afecta de
manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas,
razón por la cual corresponde descalificarla con arreglo a la reiterada
doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad
de sentencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a
OE JUSTICIA
DE LA NACION
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lo dispuesto en la presente.
Reintégrese
el depósito de fs. 1. Notifíquese,
agréguese
la queja al principal,
y remítanse.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
RADIODIFUSORABUENOSAIRES
S.A. V. PROVINCIAoE FORMOSA
(SUBSECRETARIA DECOMUNICACiON SOCiAL)
CONSOLIDACION.
La ley que ha consolidado las obligaciones a cargo de la Provincia de Formosa no
puede ser opuesta por el Estado provincial en la jurisdicción
originaria
de la
Corte, pero nada impide su aplicación en dicha instancia en la medida en que no
se presenté un conflicto con el arto 31 de la Constitución Nacional.
SUPREMACIA
DE LA CONSTITUCION
NACIONAL
yLEYES
NACIONALES.
No configura conflicto con el arto 31 de la Constitución Nacional la ley de conso-
lidación de la Provincia de Formosa si se advierte que por medio de su dictado la
provincia se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispues-
to en el arto 19 de ésta.
CONSOLIDACION.
La normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no impor-
ta, por la sola circunstancia
de resultar
oponible ante la Corte Suprema,
una
actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial.
CONSOLIDACION.
Las disposiciones de las leyes de consolidación revisten el carácter de orden pú-
blico y resultan
aplicables a los pronunciamientos
no cumplidos si se trata
de
deudas pasibles de ser consolidadas.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
La aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al demandante
del
resarcimiento
patrimonial
declarado en la sentencia
sino que sólo suspende
tem.
poralmente
la percepción
íntegra
de las sumas
adeudadas,
lo que obsta a su
declaración
de inconstitucionalidad.