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Recurso de hecho deducido por las actor as en la causa Industrias Metalúrgicas Pescarmona

05/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_31

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD CASACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 5558 ley 48 Fallos: 303:416

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Euenos Aires, 5 de julio de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por las actor as en la causa Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.LC.F. el Gobierno de la Provincia de San Juan", para decidir sobre su procedencia: .." Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 317 737 lll) Que la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, al recha- zar los recursos de inconstitucionalidad y de casación interpuestos por la empresa Industrias Metalúrgicas Pescarmona, confirmó el pronun- ciamiento de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de esa provincia que, por un lado, declaró con- cluido el pleito en virtud de la transacción celebrada por las partes con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia -acuer- do por el cual la demandada reconoció la existencia de la deuda recla- mada y comprometió su pago- y,por otro, mantuvo la condena en cos- tas previamente impuesta a la parte aetora en la sentencia de grado, que había rechazado la demanda. Contra esta decisión, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre- sente queja. 211) Que, para decidir comolo hizo, el superior tribunal expresó que la indicada transacción resultaba "inoponible" a los letrados que re- presentaron a la provincia en el pleito, debido a que dichos profesiona- les no prestaron su conformidad con el contenido de ese convenio. Dijo que, en tales condiciones, correspondía reputar subsistente respecto de aquéllos los términos del pronunciamiento de primera instancia que, al rechazar la demanda, impuso a la aetora las costas del proceso. Por lo demás, añadió que el arto 20 de la ley 5558 autoriza a los aboga- dos integrantes de la Fiscalía de Estado a percibir honorarios regula- dos judicialmente sólo cuando la parte que hubiese litigado contra la provincia hubiera sido condenada a afrontar los gastos del proceso. Concluyó que los profesionales que integran la fiscalía no pueden ser privados de ese derecho por la mera circunstancia de que la imposi- ción de costas a la parte que litigó contra el Estado provincial no hu- biese llegado a adquirir firmeza, al ser modificada por la transacción '. celebrada sin su conformidad. 311) Que las objeciones expuestas por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria pues, aun cuando remiten al examen de puntos de hecho y de derecho procesal local -ajenos, como regla, a la instancia del arto 14 de la ley 48-, esa circunstancia no constituye un obstáculo decisivo para su considera- ción en la vía intentada cuando, comoocurre en la especie, la decisión impugnada pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y satis- face sólo de manera aparente la exigencia de que las resolucionesjudi- 738 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ciales constituyan derivación razonada del derecho vigente, con arre- glo a los hechos comprobados de la causa. 42) Que, en este último sentido, es menester destacar que la distri- bución de los gastos del proceso entre las partes debe adecuarse al resultado respectivamente alcanzado por sus pretensiones al finalizar el pleito (Fallos: 303:416; y 307:888, entre otros). En cuanto atañe al presente caso, es pertinente agregar que el arto 79 del CódigoProcesal Civil, Comercial y de Minería de la provincia dispone que, cuando el litigio concluyese por transacción o conciliación, las costas del proceso deben ser distribuidas en el orden causado salvo que las partes hubie- sen acordado otra cosa al respecto. Sobre el particular cabe advertir que -excepto en los supuestos de simulación o fraude- los profesiona- les que patrocinan o representan a las partes en la contienda carecen de interés atendible para objetar los términos de la transacción por la cual sus asistidos deciden poner fin al litigio, tanto respecto de las pretensiones principales que fueron objeto de controversia, comoen lo relativo a la forma de distribuir las costas del proceso. En este último orden de ideas es del caso añadir que lo dispuesto por la ley 5558, en el sentido de autorizar a los letrados que integran la fiscalía de estado a cobrar honorarios regulados judicialmente cuando resulte condenada en costas la parte que hubiese litigado contra la provincia, de ninguna manera comporta legitimarlos para cuestionar lo convenido por el Estado provincial en cuanto al modo de distribución de los gastos del proceso, toda vez que, en cualquier caso, el derecho de los letrados de la fiscalía a percibir la remuneración correspondiente a los trabajos realizados en defensa de los intereses de la provincia durante la sustanciación del pleito, se halla plenamente satisfecho por la asigna- ción que -como retribución habitual por el cumplimiento regular de tales funciones-les fija su representada de conformidad con las res- pectivas disposiciones del presupuesto. 52) Que, en tales condiciones, la decisión impugnada afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, razón por la cual corresponde descalificarla con arreglo a la reiterada doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencia. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a OE JUSTICIA DE LA NACION 317 739 lo dispuesto en la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. RADIODIFUSORABUENOSAIRES S.A. V. PROVINCIAoE FORMOSA (SUBSECRETARIA DECOMUNICACiON SOCiAL) CONSOLIDACION. La ley que ha consolidado las obligaciones a cargo de la Provincia de Formosa no puede ser opuesta por el Estado provincial en la jurisdicción originaria de la Corte, pero nada impide su aplicación en dicha instancia en la medida en que no se presenté un conflicto con el arto 31 de la Constitución Nacional. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL yLEYES NACIONALES. No configura conflicto con el arto 31 de la Constitución Nacional la ley de conso- lidación de la Provincia de Formosa si se advierte que por medio de su dictado la provincia se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispues- to en el arto 19 de ésta. CONSOLIDACION. La normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no impor- ta, por la sola circunstancia de resultar oponible ante la Corte Suprema, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial. CONSOLIDACION. Las disposiciones de las leyes de consolidación revisten el carácter de orden pú- blico y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas. 740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. La aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al demandante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia sino que sólo suspende tem. poralmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, lo que obsta a su declaración de inconstitucionalidad.