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y Vistos; Considerando: 1.Q)Que a f

05/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 361 ID: fallos_361_32

Voces / Materias

EJECUCIÓN JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 986 ley 48 ley 4731 ley 21.708 decreto 1285/58 Fallos: 264:364 Fallos: 306:1056 Fallos: 303:1418 Fallos: 176:315 Fallos: 311:1588 Fallos: 307:2249

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de julio de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 1.Q)Que a fs. 222 el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Formosa opone a la ejecución de la sentencia, por la vía intentada por la actora, la aplicación de la ley provincial 986, en virtud de la cual dicho Estado ha consolidado las obligaciones vencidas de causa o títu- lo anterior al1.Qde abril de 1991. Por su parte, a fs. 234/238 la actora solicita que se desestime su aplicación en la especie. Corresponde asimismo que el Tribunal se pronuncie con relación a la liquidación practicada a fs. 213/214, la que ha sido impugnada a fs. 223/226. 2.Q)Que mediante el dictado de la ley 986 la Provincia de Formosa ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obli- gación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por la ley a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (confr.R.359.XXl "Ruiz Kaiser, Débora Cristina el Chaco, Provincia del sI daños y perjuicios", del 15 de febre- ro de 1994). 3.Q)Que no es óbice a lo expuesto el argumento del actor según el cual la ley en cuestión no puede ser opuesta por el Estado provincial en la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el artículo 101 de la Constitución Nacional. Nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presente un conflicto con el artícu- lo 31 de la Constitución Nacional (artículo 21, ley 48). Dicha situación no se configura en la especie si se advierte que por medio de su dictado la provincia se ha adherido a la ley nacional 23.982 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 741 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última (confr. causa: T. 125.XXIV"Telecinema S.A. el Formosa, Provincia de -Minis- terio de Cultura, Educación y Comunicación Social- sI ejecutivo", del 19 de agosto de 19'93). 411)Que, por lo demás, la normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar oponible ante este Tribunal, una actividad legislativa provin- cial que exceda su ámbito territorial (causa: R.359.XXI ya citada). 511)Que la circunstancia de que la ley provincial sea posterior a la fecha en que fue dictada la sentencia en estas actuaciones no excluye su aplicación, en la medida en que sus disposiciones revisten el carác- ter de orden público y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si, como sucede en la especie, se trata de deudas pasibles de ser consolidadas (arg. causa: D.4LXXIII "De Marco, Nicolás cl Tucumán, Provincia de sI ejecutivo", del 7 de julio de 1992; U.77.XX "Urruti de González Cané, EIsa Margarita y otros el Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios", de la fecha). 611)Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación referida afecta garantías individuales no basta para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905). 711)Que, sin perjuicio de ello, y a fin de dar satisfacción al oponente, es oportuno recordar que este Tribunal ha señalado que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al demandante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo sus- pende temporalmente la percepción integra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pre- tendida (confr. H.19.XXV "Hagelin, Ragnar el Poder Ejecutivo Nacio- nal sljuicio de conocimiento", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993). 811)Que la impugnación formulada por la Provincia de Formosa con relación a la liquidación practicada a fs. 213/214, debe prosperar, ya que el procedimiento seguido por el actor desconoce el importe que se ha mandado pagar por medio de la sentencia sobre la base de los datos aportados por la perito designada de oficio. 911)Que, en efecto, como se puso de resalto en el considerando 12 del pronunciamiento definitivo, recaído a fs. 200/207, la perito 742 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 contadora estableció que la demandada adeudaba, al 31 de julio de 1990, la suma de 186.518.233 australes, sin que dicha conclusión haya merecido objeción alguna de las interesadas y de las que, como se puso de resalto en la misma oportunidad, el Tribunal no encontró razones para apartarse. En consecuencia, sobre dicha suma y a partir de la última actuali- zación corresponde revalorizar el crédito al 12 de abril de 1991 y no, como pretende el acreedor, modificando el procedimiento seguido por la experta en una etapa procesal inapropiada. 10) Que los intereses posteriores al 12de abril de 1991 deben liqui- darse en la forma expresamente establecida en el artículo 62 de la ley provincial 986, el que, como lo dispone su similar de la ley nacional, establece que "a partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones con- solidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa pro- medio de la caja de ahorro común, que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente" (confr. R.524.XXII "Risso, Claudio Jesús y otros el Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", del 2 de julio de 1993; T.125.XXIVya citado, entre otros). Por ello, se resuelve: 1. Rechazar la oposición formulada a fs. 234/ 238, con costas por su orden, pues la actora pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo (artículos 68, segundo párrafo, y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); n. Admitir la impugnación de fs. 223/226 con los alcances dados en esta resolución. Costas por su orden en atención a la forma como se resuelve (aitículos 68 y 69 citados). Notifíquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUSTAVO A. BOSSERT. YACYLEC S.A. v. PROVINCIA DE CORRIENTES JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, después, y sólo en DE JUSTICIA DE LA NACION 317 743 la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La Corte es 'competente para conocer Originariamente en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia, cualquiera que sea la vecindad 6 nacionalidad de la contraria. En el caso, el pedido de declaración de inconstitucibnalidad de los arts. 5 y 7 de la ley 4731 de la Provincia de Corrientes y su inaplicilbilidad a la obra pública que se ejecuta en dicho Estado local y en la Provincia dlll Chaco, constituye una típica cuestión de esa especie. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: -1- YACYLECSoA.interpone la presente demanda -en los términos del artículo 3212 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- contra la Provincia de Corrientes, a fin de obtener la declaración de , inconstitucionalidad de los artículos 62 y 72 de la ley provincial 40731y su inaplicabilidad a la obra pública que ejecuta en dicho Estado local y en la Provincia del Chaco, y que tiene por objeto la construcción, ope- ración y mantenimiento del primer electroducto destinado a la trans- misión de energía desde la Central Hidroeléctrica de Yacyretá (vofs. 6/ 30). Cuestiona la validez de dichas disposiciones en cuanto disponen que el plan de obras que ejecuta la actora deberá ser autorizado por ley especial de la legislatura local (arto 52) y que cualquier habitante de la provincia podrá requerir la suspensión de los trabajos con funda- mento en la protección del medio ambiente y la ecología provincial (arto 7º), violando así -a su entender lo dispuesto por los artículos 12, 52,22,31,67, incisos 12, 16 y 106 de la Constitución Nacional y 62, 12, y 37 de la ley nacional 1503360 744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Sostiene que sólo corresponde a la Nación el poder de policía para regular el plan de trabajos de una obra pública -como la que ejecuta la actora- contratada por el Estado Nacional en ejercicio de facultades constitucionales que le son propias (art. 67, incisos 12y 16, de la Cons- titución Naciona!) y que está sujeta a la jurisdicción federal exclusiva por la materia sobre la que versa, toda vez que se refiere al comercio interprovincial de energía eléctrica (leyes 15.336 y 24.065). A fs. 35 el señor juez federal de Corrientes, de conformidad con el dictamen del fiscal del fuero, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por ser parte una provincia y elevó las actuaciones (art. 100 y 101 de la Constitución Nacional). Atento ello, VE. me corre vista a fin de que me expida sobre la competencia originaria del Tribunal en los autos. -II- Es mi parecer que, según los términos de la demanda, a cuya expo- sición de los hechos corresponde atender de modo principal para de- terminar la competencia según el artículo 4.ll del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056; 308:229, 1239 y 2230; 312:808, entre otros, cabe asignarle manifiesto contenido federal a la materia del pleito, toda vez que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (conf. Fallos: 303:1418; 311:810 y sus citas y, recientemente, sentencia in re T. 160, L. XXIV; "Torneus, Juan Esperidón y otros el Misiones, Provincia de si expropiación", del 23 de marzo de 1993. Sobre el particular, es dable recordar la doctrina que el Tribunal desarrolló en Fallos: 176:315; 289:144; 292:625 y sus citas, para los pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se califi- can de ilegítimos, respecto de los cuales "caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a)

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