y Vistos; Considerando: 1.Q)Que a f
05/07/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 361
ID: fallos_361_32
Voces / Materias
EJECUCIÓN
JURISDICCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 986
ley 48
ley 4731
ley 21.708
decreto 1285/58
Fallos: 264:364
Fallos: 306:1056
Fallos: 303:1418
Fallos: 176:315
Fallos: 311:1588
Fallos:
307:2249
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1.Q)Que a fs. 222 el señor Fiscal de Estado de la Provincia de
Formosa opone a la ejecución de la sentencia, por la vía intentada por
la actora, la aplicación de la ley provincial 986, en virtud de la cual
dicho Estado ha consolidado las obligaciones vencidas de causa o títu-
lo anterior al1.Qde abril de 1991. Por su parte, a fs. 234/238 la actora
solicita que se desestime su aplicación en la especie.
Corresponde asimismo que el Tribunal se pronuncie con relación a
la liquidación practicada a fs. 213/214, la que ha sido impugnada a fs.
223/226.
2.Q)Que mediante el dictado de la ley 986 la Provincia de Formosa
ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obli-
gación de que los interesados
se ajusten a sus disposiciones y a los
mecanismos administrativos
previstos por la ley a fin de percibir los
créditos que les son reconocidos (confr.R.359.XXl "Ruiz Kaiser, Débora
Cristina el Chaco, Provincia del sI daños y perjuicios", del 15 de febre-
ro de 1994).
3.Q)Que no es óbice a lo expuesto el argumento del actor según el
cual la ley en cuestión no puede ser opuesta por el Estado provincial
en la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el artículo
101 de la Constitución Nacional. Nada impide su aplicación en esta
instancia en la medida en que no se presente un conflicto con el artícu-
lo 31 de la Constitución Nacional (artículo 21, ley 48).
Dicha situación no se configura en la especie si se advierte que por
medio de su dictado la provincia se ha adherido a la ley nacional 23.982
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DE LA NACION
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de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última (confr.
causa: T. 125.XXIV"Telecinema S.A. el Formosa, Provincia de -Minis-
terio de Cultura, Educación y Comunicación Social- sI ejecutivo", del
19 de agosto de 19'93).
411)Que, por lo demás, la normativa que tiende a la consolidación
de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia
de
resultar
oponible ante este Tribunal, una actividad legislativa provin-
cial que exceda su ámbito territorial
(causa: R.359.XXI ya citada).
511)Que la circunstancia
de que la ley provincial sea posterior a la
fecha en que fue dictada la sentencia en estas actuaciones no excluye
su aplicación, en la medida en que sus disposiciones revisten el carác-
ter de orden público y resultan
aplicables a los pronunciamientos
no
cumplidos si, como sucede en la especie, se trata de deudas pasibles de
ser consolidadas
(arg. causa:
D.4LXXIII
"De Marco, Nicolás
cl
Tucumán, Provincia de sI ejecutivo", del 7 de julio de 1992; U.77.XX
"Urruti de González Cané, EIsa Margarita
y otros el Buenos Aires,
Provincia de sI daños y perjuicios", de la fecha).
611)Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual
se sostiene que la legislación referida afecta garantías individuales no
basta para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de
las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905).
711)Que, sin perjuicio de ello, y a fin de dar satisfacción al oponente,
es oportuno recordar que este Tribunal ha señalado que la aplicación
del sistema de consolidación de deudas no priva al demandante
del
resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo sus-
pende temporalmente
la percepción integra de las sumas adeudadas,
circunstancia
que obsta a la declaración de inconstitucionalidad
pre-
tendida (confr. H.19.XXV "Hagelin, Ragnar el Poder Ejecutivo Nacio-
nal sljuicio de conocimiento", pronunciamiento
del 22 de diciembre de
1993).
811)Que la impugnación formulada por la Provincia de Formosa
con relación a la liquidación practicada a fs. 213/214, debe prosperar,
ya que el procedimiento seguido por el actor desconoce el importe que
se ha mandado pagar por medio de la sentencia sobre la base de los
datos aportados por la perito designada de oficio.
911)Que, en efecto, como se puso de resalto en el considerando
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del pronunciamiento
definitivo,
recaído
a fs. 200/207, la perito
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contadora estableció que la demandada
adeudaba, al 31 de julio de
1990, la suma de 186.518.233 australes, sin que dicha conclusión haya
merecido objeción alguna de las interesadas y de las que, como se puso
de resalto en la misma oportunidad, el Tribunal no encontró razones
para apartarse.
En consecuencia, sobre dicha suma y a partir de la última actuali-
zación corresponde revalorizar el crédito al 12 de abril de 1991 y no,
como pretende el acreedor, modificando el procedimiento seguido por
la experta en una etapa procesal inapropiada.
10) Que los intereses posteriores al 12de abril de 1991 deben liqui-
darse en la forma expresamente
establecida en el artículo 62 de la ley
provincial 986, el que, como lo dispone su similar de la ley nacional,
establece que "a partir de la consolidación de pleno derecho operada
de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones con-
solidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa pro-
medio de la caja de ahorro común, que publique el Banco Central de la
República Argentina, capitalizable mensualmente"
(confr. R.524.XXII
"Risso, Claudio Jesús y otros el Buenos Aires, Provincia de si daños y
perjuicios", del 2 de julio de 1993; T.125.XXIVya citado, entre otros).
Por ello, se resuelve: 1. Rechazar la oposición formulada a fs. 234/
238, con costas por su orden, pues la actora pudo considerarse
con
razón fundada para efectuar el planteo (artículos 68, segundo párrafo,
y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); n. Admitir la
impugnación de fs. 223/226 con los alcances dados en esta resolución.
Costas por su orden en atención a la forma como se resuelve (aitículos
68 y 69 citados). Notifíquese.
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
YACYLEC S.A. v. PROVINCIA
DE CORRIENTES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
Para la determinación
de la competencia
corresponde
atender
de modo principal
a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda
y, después, y sólo en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento
de su
pretensión.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
La Corte es 'competente
para conocer Originariamente
en las causas que versan
sobre cuestiones
federales
en las que sea parte una provincia, cualquiera
que sea
la vecindad 6 nacionalidad
de la contraria.
En el caso, el pedido de declaración
de
inconstitucibnalidad
de los arts. 5 y 7 de la ley 4731 de la Provincia de Corrientes
y su inaplicilbilidad
a la obra pública que se ejecuta en dicho Estado local y en la
Provincia
dlll Chaco, constituye
una típica cuestión de esa especie.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
GENERAL
SUSTITUTA
Suprema Corte:
-1-
YACYLECSoA.interpone la presente demanda -en los términos
del artículo 3212 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-
contra la Provincia de Corrientes, a fin de obtener la declaración de
,
inconstitucionalidad
de los artículos 62 y 72 de la ley provincial 40731y
su inaplicabilidad a la obra pública que ejecuta en dicho Estado local y
en la Provincia del Chaco, y que tiene por objeto la construcción, ope-
ración y mantenimiento del primer electroducto destinado a la trans-
misión de energía desde la Central Hidroeléctrica de Yacyretá (vofs. 6/
30).
Cuestiona la validez de dichas disposiciones en cuanto disponen
que el plan de obras que ejecuta la actora deberá ser autorizado por
ley especial de la legislatura local (arto 52) y que cualquier habitante
de la provincia podrá requerir la suspensión de los trabajos con funda-
mento en la protección del medio ambiente y la ecología provincial
(arto 7º), violando así -a su entender lo dispuesto por los artículos 12,
52,22,31,67,
incisos 12, 16 y 106 de la Constitución Nacional y 62, 12,
y 37 de la ley nacional 1503360
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Sostiene que sólo corresponde a la Nación el poder de policía para
regular el plan de trabajos de una obra pública -como la que ejecuta la
actora- contratada por el Estado Nacional en ejercicio de facultades
constitucionales que le son propias (art. 67, incisos 12y 16, de la Cons-
titución Naciona!) y que está sujeta a la jurisdicción federal exclusiva
por la materia sobre la que versa, toda vez que se refiere al comercio
interprovincial de energía eléctrica (leyes 15.336 y 24.065).
A fs. 35 el señor juez federal de Corrientes, de conformidad con el
dictamen del fiscal del fuero, se declaró incompetente para conocer de
la presente causa por ser parte una provincia y elevó las actuaciones
(art. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
Atento ello, VE. me corre vista a fin de que me expida sobre la
competencia originaria del Tribunal en los autos.
-II-
Es mi parecer que, según los términos de la demanda, a cuya expo-
sición de los hechos corresponde atender de modo principal para de-
terminar la competencia según el artículo
4.ll del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056; 308:229,
1239 y 2230; 312:808, entre otros, cabe asignarle manifiesto contenido
federal a la materia del pleito, toda vez que la inconstitucionalidad
de
las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa
especie (conf. Fallos: 303:1418; 311:810 y sus citas y, recientemente,
sentencia in re T. 160, L. XXIV; "Torneus, Juan Esperidón y otros el
Misiones, Provincia de si expropiación", del 23 de marzo de 1993.
Sobre el particular, es dable recordar la doctrina que el Tribunal
desarrolló en Fallos: 176:315; 289:144; 292:625 y sus citas, para los
pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se califi-
can de ilegítimos, respecto de los cuales "caben tres procedimientos y
jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a)
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