y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, declárase que la causa sub examine, es de la com- petencia originaria de esta Corte Suprema. Hágase saber al tribunal de origen y a la parte actora. CARLOS
05/07/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 361
ID: fallos_361_33
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 1285/58
ley 23.473
Fallos: 211:1162
Fallos: 307:2249
Fallos: 308:2054
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1994.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado
por la señora Procuradora
General sustituta,
declárase que la causa sub examine,
es de la com-
petencia originaria de esta Corte Suprema. Hágase saber al tribunal
de origen y a la parte actora.
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT.
746
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
AMERICAN JET S.A. v. MINISTERIO
DE SALUD y ACCION SOCIAL
-SECRETARIA
DE DEPORTES
y PROMOCION SOCIAL- DIRECCION NACIONAL DE
.
EMERGENCIAS SOCIALES (D.I.N.E.S.) y OTROS
.
JURISDICClON
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
La Corte es competente
para conocer originariamente
en las causas que versan
sobre cuestiones
federales
en que sea parte una provincia, cualquiera
que sea la
vecindad
o nacionalidad
de la contraria
(1).
JURISDICClON
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Es de la competencia
originaria
de la Corte Suprema
conocer en la demanda
interpuesta
por una empresa
de transporte
contra el Ministerio
de Salud y Ac-
ción Social de la Nación y contra
la Provincia
de Formosa,
a fin de obtener
el
cobro de un importe pues, en atención a la naturaleza
de las partes que intervie-
nen, la única forma de conciliar lo preceptuado
por el arto 101 de la Ley Funda-
mental respecto de las provincias, con la prerrogativa
j urisdiccional
que le asiste
al Estado Nacional al fuero federal sobre la base de lo dispuesto por el arto 100 de
la Constitución
Nacional,
es sustanciando
la acción en esta instancia
(2).
GAS DEL ESTADO V. EMPRESA TANDIL
JURISDICClON
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Para que proceda la competencia
originaria
de la Corte en los supuestos
de los
arts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional, es necesario que la provincia revista
el carácter
de parte
en el sentido
nominal
y sustancial,
esto es, que tenga
un
interés directo que surja en forma manifiesta
de la realidad jurídica,
más allá de
las expresiones
formales usadas por las partes
(3).
(1) 5 de julio. Fallos: 211:1162; 311:810.
(2) Fallos: '308:2054; 312:389; 315: 158.
(3) 5 dejulio.
Fallos: 307:2249; 311:879; 312:1227 y 1457.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
747
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provinc.ia. Generalidades.
Si Gas del Estado -Sociedad
del Estado-
demanda en forma solidaria
a una
empresa privada ya la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires
-órgano de la Administración
Provincial dependiente del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos- corresponde considerar que dicho Estado local es parte en el
juicio.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Sobre la base del derecho de la Nación -o una entidad nacional- al fuero federal
y el de la provincia a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y
101 de la Constitución Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas
jurisdiccionales
conduce a declarar la competencia de la Corte (1).
JURISDICClON
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
El procesb es de la competencia originaria
de la Corte (arts. 100 y 101 de la
Constitución Nacional) si la cuestión se suscita entre una repartición autárquica
nacional y una provincial.
JUAN CARLOS LUQUI v. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas. Nación.
Es competente la Justicia Nacional en lo Contenciosoadministrativo
Federal para
entender
en el reclamo contra la resolución de la autoridad
previsional por la
que se rechazó el pedido de reajuste de honorarios oportunamente
percibidos por
el peticionario, derivados del convenio que celebrara con el ex Instituto Nacional
de Previsión Social referido a honorarios extrajudiciales
pactados con relación al
resultado del pleito de origen previsional, en los cuales el reclamante actuó como
abogado de los litigantes.
(l) Fallos: 308:2054; 312:389; 315:158.
748
Suprema
Corte:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
GENERAL
Tanto los integrantes
de la Sala In de la Cámara Nacional de Ape-
laciones de la Seguridad
Social, cuanto los jueces de la Sala nI de la
Cámara
Nacional de Apelaciones
del Trabajo, se declararon
incompe-
tentes para conocer en estas actuaciones
(v.fs. 78 y fs. 98/99, respecti-
vamente).
Es así como quedó trabado
un conflicto que corresponde
a
V.E. dirimir, en los términos
del inciso 7IJ, del artículo 24, del decreto
ley 1285/58.
En relación con él, observo que de las constancias
de autos surge
claramente,
que mediante
el ejercicio de la vía establecida
por el artí-
culo &, de la ley 23.473, el interesado
intenta
se deje sin efecto la
resolución
de la autoridad
previsional
que rechazó
su solicitud
ten-
diente
a que se ajusten
los honorarios
que oportunamente
percibió,
derivados
del convenio que celebrara
cón el ex-Instituto
Nacional
de
Previsión
Social (v. presentación
obrante
a fs. 34 y recurso
de fs. 69/
72).
Estimo,
entonces,
que no cabe suscribir
el criterio sostenido
por
los jueces de la seguridad
social según el cual, la intención de aquél es
ejecutar
los honorarios
fijados en el mencionado
convenio.
Por ello, considero que corresponde
declarar
que debe conocer en
las actuaciones
la Cámara
Nacional
de Apelaciones
de la Seguridad
Social, por medio de su Sala nI. Buenos Aires, 30 de diciembre
de
1993. Osear Luján Fappiano.