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y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, declárase que la causa sub examine, es de la com- petencia originaria de esta Corte Suprema. Hágase saber al tribunal de origen y a la parte actora. CARLOS

05/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 361 ID: fallos_361_33

Keywords / Subjects

COMPETENCIA SOCIEDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 23.473 Fallos: 211:1162 Fallos: 307:2249 Fallos: 308:2054

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de julio de 1994. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, declárase que la causa sub examine, es de la com- petencia originaria de esta Corte Suprema. Hágase saber al tribunal de origen y a la parte actora. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 746 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 AMERICAN JET S.A. v. MINISTERIO DE SALUD y ACCION SOCIAL -SECRETARIA DE DEPORTES y PROMOCION SOCIAL- DIRECCION NACIONAL DE . EMERGENCIAS SOCIALES (D.I.N.E.S.) y OTROS . JURISDICClON y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La Corte es competente para conocer originariamente en las causas que versan sobre cuestiones federales en que sea parte una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (1). JURISDICClON y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema conocer en la demanda interpuesta por una empresa de transporte contra el Ministerio de Salud y Ac- ción Social de la Nación y contra la Provincia de Formosa, a fin de obtener el cobro de un importe pues, en atención a la naturaleza de las partes que intervie- nen, la única forma de conciliar lo preceptuado por el arto 101 de la Ley Funda- mental respecto de las provincias, con la prerrogativa j urisdiccional que le asiste al Estado Nacional al fuero federal sobre la base de lo dispuesto por el arto 100 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (2). GAS DEL ESTADO V. EMPRESA TANDIL JURISDICClON y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Para que proceda la competencia originaria de la Corte en los supuestos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, es necesario que la provincia revista el carácter de parte en el sentido nominal y sustancial, esto es, que tenga un interés directo que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de las expresiones formales usadas por las partes (3). (1) 5 de julio. Fallos: 211:1162; 311:810. (2) Fallos: '308:2054; 312:389; 315: 158. (3) 5 dejulio. Fallos: 307:2249; 311:879; 312:1227 y 1457. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 747 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provinc.ia. Generalidades. Si Gas del Estado -Sociedad del Estado- demanda en forma solidaria a una empresa privada ya la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires -órgano de la Administración Provincial dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos- corresponde considerar que dicho Estado local es parte en el juicio. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Sobre la base del derecho de la Nación -o una entidad nacional- al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a declarar la competencia de la Corte (1). JURISDICClON y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. El procesb es de la competencia originaria de la Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional) si la cuestión se suscita entre una repartición autárquica nacional y una provincial. JUAN CARLOS LUQUI v. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Es competente la Justicia Nacional en lo Contenciosoadministrativo Federal para entender en el reclamo contra la resolución de la autoridad previsional por la que se rechazó el pedido de reajuste de honorarios oportunamente percibidos por el peticionario, derivados del convenio que celebrara con el ex Instituto Nacional de Previsión Social referido a honorarios extrajudiciales pactados con relación al resultado del pleito de origen previsional, en los cuales el reclamante actuó como abogado de los litigantes. (l) Fallos: 308:2054; 312:389; 315:158. 748 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Tanto los integrantes de la Sala In de la Cámara Nacional de Ape- laciones de la Seguridad Social, cuanto los jueces de la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se declararon incompe- tentes para conocer en estas actuaciones (v.fs. 78 y fs. 98/99, respecti- vamente). Es así como quedó trabado un conflicto que corresponde a V.E. dirimir, en los términos del inciso 7IJ, del artículo 24, del decreto ley 1285/58. En relación con él, observo que de las constancias de autos surge claramente, que mediante el ejercicio de la vía establecida por el artí- culo &, de la ley 23.473, el interesado intenta se deje sin efecto la resolución de la autoridad previsional que rechazó su solicitud ten- diente a que se ajusten los honorarios que oportunamente percibió, derivados del convenio que celebrara cón el ex-Instituto Nacional de Previsión Social (v. presentación obrante a fs. 34 y recurso de fs. 69/ 72). Estimo, entonces, que no cabe suscribir el criterio sostenido por los jueces de la seguridad social según el cual, la intención de aquél es ejecutar los honorarios fijados en el mencionado convenio. Por ello, considero que corresponde declarar que debe conocer en las actuaciones la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, por medio de su Sala nI. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1993. Osear Luján Fappiano.