Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caracotche, Juan Ignacio el Diario 'El Chubut' y
05/07/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 361
ID: fallos_361_35
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 23.054
ley 48
Fallos: 311:2478
Fallos: 308:789
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Caracotche, Juan Ignacio el Diario 'El Chubut' y/o Impresora
Chubutense
S.R.L. y/o quien resulte propietario", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
12) Que Juan Ignacio Caracotche promovió juicio sumario ante la
justicia provincial del Chubut por el cobro de la reparación de daño
moral contra el diario "El Chubut" y/o Impresora Chubutense S.R.L.
y/o quien resulte propietario del diario "El Chubut". Según la deman-
da, el diario en cuestión había publicado un artículo que contenía afir-
maciones difamatorias respecto al actor -quien se desempeñaba como
secretario de Planificación y Desarrollo de la Municipalidad de Trelew-
al sostener que Caracotche integraba
una sociedad cuyo objetivo era
la instalación
de ulia planta procesadora de productos lácteos en el
lugar y que el nombrado, con el fin de permitir dicha instalación, se
había comprometido a introducir modificaciones a la ordenanza que
impedía desarrollar actividades industriales
en la zona en cuestión.
El actor consideró que la demandada, por medio de la publicación
cuestionada, lo había deshonrado, desacreditado y le había imputado
falsamente
un delito de acción pública. Fundó su pretensión
en los
752
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
arts. 902, 1073, 1076, 1078, 1083, 1089, 1099 Y1109 del Código Civil y
11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por
la ley 23.054.
22) Que la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Noreste del Chubut confirmó la decisión de primera instancia que
había rechazado la demanda. Contra el pronunciamiento
de cámara,
el actor interpuso recurso de casación, cuya denegación originó un re-
curso de queja local ante el Superior Tribunal de Justicia del Chubut.
32) Que dicho tribunal declaró inadmisible el recurso de queja fun-
dado en que los agravios del actor involucraban cuestiones de prueba
que eran ajenas a su jurisdicción y que sólo indicaban una discrepan-
cia subjetiva con el criterio sustentado por los jueces de grado en la
apreciación de las circunstancias fácticas del caso (fs. 158/159 del ex-
pediente n2 14.117 agregado por cuerda). Contra este pronunciamien-
to el actor interpuso recurso extraordinario
federal, con base en la
doctrina de la arbitrariedad,
cuya denegación motiva la presente que-
ja.
42) Que esta Corte ha resuelto -al interpretar
el alcance de la ex-
presión "superior tribunal de provincia" empleada por el arto 14 de la
ley 48- que todo pleito radicado ante lajusticia provincial, en el que se
susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo
de la judicatura
local (caso "Di Mascio", Fallos: 311:2478, cons. 13).
Por tal razón, agregó el Tribunal, la legislatura local y lajurispruden-
cia de sus tribunales no pueden vedar el acceso al Superior Tribunal
provincial para el examen de las cuestiones federales planteadas
por
las partes, con fundamento, por ejemplo, en el monto de la condena, el
grado de la pena, la materia o por otras razones análogas (fallo cit.,
cons.14).
52) Que, entre otros argumentos, el actor sostuvo ante el Superior
Tribunal provincial -tal como lo había hecho d~sde su primera pre-
sentación judicial-
que las manifestaciones
de la demandada
no se
hallaban amparadas por la garantía de la libertad de expresión conte-
nida en la Constitución Nacional en razón de que aquélla no había
dado cumplimiento a los requisitos impuestos por esta Corte en el caso
"Campillay" (Fallos: 308:789). Según el actor, este precedente habría
establecido que una publicación, que difunde una información que
podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civil-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
753
mente por ella sólo en los supuestos en que omita la identidad de los
presuntamente
implicados o que atribuya directamente su contenido
a la fuente pertinente.
62)Que resulta evidente, de la reseña efectuada, que la escueta
afirmación del a quo, en el sentido de que carecía de jurisdicción para
entender en el caso, en forma alguna satisface la obligación a su cargo
de examinar las cuestiones planteadas
por el actor, cuyo innegable
carácter
federal ha sido reafirmado recientemente
por el Tribunal
(confr. sentencias dictadas en las causas: T.159 XXIV,"Triaca, Alberto
Jorge el Diario La Razón y otros sI daños y perjuicios" y G.184 XXIV,
"Granada, Jorge Horacio el Diarios y Noticias S.A. sI daños y perjui-
cios", ambas del 26 de octubre de 1993). Por tal razón, corresponde
dejar sin efecto la resolución de fs. 158/159 del citado expediente en
tanto omitió indebidamente
examinar Yresolver dichas cuestiones.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara form~lmente admisi-
ble el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs.
158/159
del expediente
N2 14.177 con el alcance señalado
prece-
dentemente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito
de fs. 1. Notifíquese y devuélvase a fm que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.
RICARDO LEVENE
(H) -
CARLOS S.
FAYT -AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
COLEGIO
DE ESCRIBANOS
ACLARATORIA.
Por ser suficientemente
clara la sentencia
del Tribunal,
corresponde
rechazar
el
recurso de aclaratoria
interpuesto.
RECURSO
DE REPOSICION.
En principio, las decisiones deja Corte Suprema
no son susceptibles
del recurso
de reposición,
salvo el supuesto
de error de hecho evidente.
754
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Es irrelevante
el planteo referido a la falta de tratamiento
del remedio federal
concedido por el a qua en uno de los votos de la sentencia impugnada, si la solu-
ción del caso en nada cambiaría frente al modo contrario a la pretensión tal como
fue resuelto el tema por los demás jueces del Tribunal, más allá de que el voto
impugnado indudablemente
integra el de la mayoría respecto a la desestimación
de la tacha de arbitrariedad
(Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
DE REPOSICION.
Las decisiones de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de reposi-
ción, salvo el supuesto de error de hecho evidente, sin que en el caso en examen
se adviertan razones que justifiquen un apartamiento
de la regla general, ya que
el presente difiere del precedente invocado -en que se declaró la inadmisibilidad
de la queja- no solo en relación a la oportunidad de introducir la cuestión fede-
ral, sino también respecto de los antecedentes
de la recurrente
(Voto del Dr.
Enrique Santiago Petracchi).