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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caracotche, Juan Ignacio el Diario 'El Chubut' y

05/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 361 ID: fallos_361_35

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO CASACIÓN SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 23.054 ley 48 Fallos: 311:2478 Fallos: 308:789

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de julio de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caracotche, Juan Ignacio el Diario 'El Chubut' y/o Impresora Chubutense S.R.L. y/o quien resulte propietario", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que Juan Ignacio Caracotche promovió juicio sumario ante la justicia provincial del Chubut por el cobro de la reparación de daño moral contra el diario "El Chubut" y/o Impresora Chubutense S.R.L. y/o quien resulte propietario del diario "El Chubut". Según la deman- da, el diario en cuestión había publicado un artículo que contenía afir- maciones difamatorias respecto al actor -quien se desempeñaba como secretario de Planificación y Desarrollo de la Municipalidad de Trelew- al sostener que Caracotche integraba una sociedad cuyo objetivo era la instalación de ulia planta procesadora de productos lácteos en el lugar y que el nombrado, con el fin de permitir dicha instalación, se había comprometido a introducir modificaciones a la ordenanza que impedía desarrollar actividades industriales en la zona en cuestión. El actor consideró que la demandada, por medio de la publicación cuestionada, lo había deshonrado, desacreditado y le había imputado falsamente un delito de acción pública. Fundó su pretensión en los 752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 arts. 902, 1073, 1076, 1078, 1083, 1089, 1099 Y1109 del Código Civil y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054. 22) Que la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda. Contra el pronunciamiento de cámara, el actor interpuso recurso de casación, cuya denegación originó un re- curso de queja local ante el Superior Tribunal de Justicia del Chubut. 32) Que dicho tribunal declaró inadmisible el recurso de queja fun- dado en que los agravios del actor involucraban cuestiones de prueba que eran ajenas a su jurisdicción y que sólo indicaban una discrepan- cia subjetiva con el criterio sustentado por los jueces de grado en la apreciación de las circunstancias fácticas del caso (fs. 158/159 del ex- pediente n2 14.117 agregado por cuerda). Contra este pronunciamien- to el actor interpuso recurso extraordinario federal, con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación motiva la presente que- ja. 42) Que esta Corte ha resuelto -al interpretar el alcance de la ex- presión "superior tribunal de provincia" empleada por el arto 14 de la ley 48- que todo pleito radicado ante lajusticia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local (caso "Di Mascio", Fallos: 311:2478, cons. 13). Por tal razón, agregó el Tribunal, la legislatura local y lajurispruden- cia de sus tribunales no pueden vedar el acceso al Superior Tribunal provincial para el examen de las cuestiones federales planteadas por las partes, con fundamento, por ejemplo, en el monto de la condena, el grado de la pena, la materia o por otras razones análogas (fallo cit., cons.14). 52) Que, entre otros argumentos, el actor sostuvo ante el Superior Tribunal provincial -tal como lo había hecho d~sde su primera pre- sentación judicial- que las manifestaciones de la demandada no se hallaban amparadas por la garantía de la libertad de expresión conte- nida en la Constitución Nacional en razón de que aquélla no había dado cumplimiento a los requisitos impuestos por esta Corte en el caso "Campillay" (Fallos: 308:789). Según el actor, este precedente habría establecido que una publicación, que difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civil- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 753 mente por ella sólo en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados o que atribuya directamente su contenido a la fuente pertinente. 62)Que resulta evidente, de la reseña efectuada, que la escueta afirmación del a quo, en el sentido de que carecía de jurisdicción para entender en el caso, en forma alguna satisface la obligación a su cargo de examinar las cuestiones planteadas por el actor, cuyo innegable carácter federal ha sido reafirmado recientemente por el Tribunal (confr. sentencias dictadas en las causas: T.159 XXIV,"Triaca, Alberto Jorge el Diario La Razón y otros sI daños y perjuicios" y G.184 XXIV, "Granada, Jorge Horacio el Diarios y Noticias S.A. sI daños y perjui- cios", ambas del 26 de octubre de 1993). Por tal razón, corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 158/159 del citado expediente en tanto omitió indebidamente examinar Yresolver dichas cuestiones. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara form~lmente admisi- ble el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 158/159 del expediente N2 14.177 con el alcance señalado prece- dentemente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase a fm que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. COLEGIO DE ESCRIBANOS ACLARATORIA. Por ser suficientemente clara la sentencia del Tribunal, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto. RECURSO DE REPOSICION. En principio, las decisiones deja Corte Suprema no son susceptibles del recurso de reposición, salvo el supuesto de error de hecho evidente. 754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Es irrelevante el planteo referido a la falta de tratamiento del remedio federal concedido por el a qua en uno de los votos de la sentencia impugnada, si la solu- ción del caso en nada cambiaría frente al modo contrario a la pretensión tal como fue resuelto el tema por los demás jueces del Tribunal, más allá de que el voto impugnado indudablemente integra el de la mayoría respecto a la desestimación de la tacha de arbitrariedad (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO DE REPOSICION. Las decisiones de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de reposi- ción, salvo el supuesto de error de hecho evidente, sin que en el caso en examen se adviertan razones que justifiquen un apartamiento de la regla general, ya que el presente difiere del precedente invocado -en que se declaró la inadmisibilidad de la queja- no solo en relación a la oportunidad de introducir la cuestión fede- ral, sino también respecto de los antecedentes de la recurrente (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).