Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa García, Francisca Josefa el Brancato, Raffaele y otros
05/07/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 361
ID: fallos_361_37
Voces / Materias
TASA
IMPUESTO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 296:633
Fallos: 302:1430
Fallos: 310:1424
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa García, Francisca Josefa el Brancato, Raffaele y otros", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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111)Que el 12 de abril de 1989 las partes celebraron una transac-
ción mediante la cual extinguían todas las cuestiones litigiosas que
habían dado lugar a este proceso por desalojo y a otro por cobro de
alquileres, en la que -en lo que interesa al caso- los demandados se
comprometieron a pagar la suma de A 80.000 el día 28 de abril de
dicho año y a acreditar la cancelación de los servicios por gas y luz,
impuestos municipales y tasas de obras sanitarias.
Para el supuesto
de incumplimiento, se pactó una cláusula penal moratoria que consis-
tía en un interés diario de 1,5% sobre la suma de dinero que debían
pagar los demandados (fs. 51).
Con posterioridad, en la presentación realizada el 28 de abril (fs.
59), las partes expresaron que los deudores habían pagado el importe
convenido, que se establecía una espera con relación a los servicios y
tributos hasta el 4 de mayo y que por no haberse cancelado la tasa por
reconexión del suministro de energía eléctrica, el importe correspon-
diente debía ser abonado por los demandados bajo apercibimiento de
aplicar la cláusula penal aludida.
Ante el incumplimiento de las obligaciones pendientes, la acreedo-
ra consideró exigible la pena cOlivenida y demandó su ejecución, peti-
ción que fue admitida. por el juzgado y confirmada por la cámara de
apelaciones (resoluciones de fs. 60 vta. y 108, respectivamente).
Ulte-
riormente, a raíz de un planteo realizado por el ejecutante, el juzgado
decidió actualizar en función de la depreciación monetaria la suma de
dinero que servía de base para el cálculo de la cláusula penal, fijándo-
la en la suma de A 31.000.000 en valores imperantes al 31 de marzo
de 1991 (fs. 132).
211)Que con apoyo en que el servicio eléctrico había sido reconectado
el9 de mayo de 1991, la actora practicóliquidaciónde
la pena conside-
rando que el incumplimiento de los deudores se había prolongado du~
rante el lapso de 735 días, sobre la base del cual arribó a un importe
adeudado de $ 34.177,50 para aquella fecha (fs. 146). Esta planilla no
fue objeto de impugnación, por lo que fue aprobada por el juzgado a fs.
154 vta ..
Los demandados promovieron con posterioridad un incidente de
reducción de la pena, en cuyo apoyo sostuvieron que el incumplimien-
to había sido parcial y con un alcance ínfimo, pues como surgía de los
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comprobantes oportunamente
incorporados los tributos se habían pa-
gado con un día de retardo (5 de mayo de 1989; fs. 68/72) y porque la
actora había llevado a cabo el trámite por la reconexión del servicio de
energía eléctrica el día 16 de mayo de 1989 abonando la suma de
A 213,80, de manera que -en todo caso- el lapso debía ser restringido
en la medida en que la demora en la reinstalación del servicio no le
resultaba imputable.
32) Que el tribunal a quo, al revocar el fallo de primera instancia
que había reducido la pena a $ 10.000, rechazó el incidente con apoyo
en que la pretensión deducida desconocía las resoluciones que habían
decidido la aplicación de la cláusula penal y el reajuste de la base
paCtada, a la par que perseguía re~brir un debate -sobre la extensión
del retardo-
que había quedado agotado al haberse aprobado la liqui-
dación, todo lo cual vulneraba el principio procesal de preclusión, máxi-
me cuando no se advertía un abusivo aprovechamiento de la situación
del deudor en la medida en que la transacción había sido celebrada
con la garantía que otorgó la intervención del órgano jurisdiccional.
42) Que contra dicho pronunciamiento
el demanflado interpuso el
recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja, en
el que se expresan agravios que suscitan una cuestión federal que
habilita la jurisdicción de esta Corte en los términos requeridos, pues
no obstante que atañen a materias que, comoregla y por su naturale-
za, son extrañas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice
para invalidar lo resuelto cuando la decisión conduce a una restricción
sustancial
de las
facultades
que
asisten
al recurrente
sin
fundamentación
suficiente y con apartamiento
de los principios que
gobiernan el debido proceso garantizado por el arto 18 de la Constitu-
ción Nacional.
52) Que, en efecto, para sustentar su decisión la cámara ha asigna-
do un alcance irrazonable a los pronunciamientos que se habían dicta-
do con anterioridad en la causa, pues en éstos sólo se había decidido la
exigibilidad de la cláusula penal y la actualización monetaria
de la
base considerada para su liquidación, materias que no han sido cues-
tionadas en modo alguno por los demandados en este incidente, en el
cual únicamente pretenden -admitiendo que deben la pena y que ésta
debe ser calculada en' función de aplicar la tasa convenida sobre la
base judicialmente reajustada-la
reducción de su monto con apoyo en
que el incumplimiento fue parcial, que resultó de mínima entidad frente
a la totalidad de las obligaciones contraídas, que existe una significa-
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tiva desproporción con el valor de las prestaciones
y que el lapso a
considerar debe ser limitado en tanto medió una conducta negligente
de la actora.
611)Que, por ello, frente al inequívoco contenido del planteo intro-
ducido por el demandado con respecto a cuestiones que no habían sido
objeto de controversia ni de decisión en el sub lite, el pronunciamiento
de la alzada exhibe una inadecuada comprensión de las resoluciones
anteriormente
dictadas que ha llevado a predicar un estado de cosa
juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa, incurriendo
de este modo en una deficiente fundamentación
que priva de validez a
lo resuelto ..
711)Que, por otro lado, el silencio guardado por los deudores ante la
liquidación presentada
por la demandante
no configura, en las cir-
cunstancias del caso, un impedimento con aptitud suficiente para frus-
trar el ejercicio de los derechos invocados por el recurrente,
pues si
bien debe ser reconocidaJa trascendencia
de las técnicas y principios
tendientes
a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legiti-
mar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente
con
prescidencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad
jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servi-
cio de justicia (Fallos: 296:633; 301:1067; 303:1150; 311:274; 312:61).
811)Que ello es así, pues frente a la seriedad de los planteos intro-
ducidos por el demandado Yen consideración; a que ellos remitían al
examen de aspectos substanciales
del reclamo que eran susceptibles
de tener una decisiva influencia sobre el monto adeudado, la fundada
solución del incidente
exigía por parte
de la cámara
un examen
pormenorizado de los antecedentes del caso y de las normas en juego
para el logro de la misión esencial de averiguar la verdad objetiva que
debe cumplir un tribunal de justicia, al cual ha renunciado conscien-
temente bajo el supuesto amparo de una norma adjetiva.
911)Que, al respecto, esta Corte ha decidido que adolecen de un
injustificado
rigor formal aquellas sentencias
que son fruto de una
sobredimensión
del instituto de la preclusión procesal al hacerlo ex-
tensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 302:1430; cau-
sa G.497.XXII. "Ginocchio, Luis Gerónimo rJ Fundación Universidad
de Belgrano", fallada el 20 de noviembre de 1990), estableciendo un
criterio que debe ser aplicado en el sub júdice,
pues la destacada
negativa de la alzada a examinar la pretensión bajo un argumento
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ritual ha llevado a convalidar un resultado inicuo, toda vez que frente
a un pago -de los tributos-
realizado
con un día de retardo
y al
incumplimiento
de reembolsar
la tasa por la conexión de energía
eléctrica, que representa
la suma de $ 8,50 al1Jl de abril de 1991, no
puede ser constitucionalmente
sostenido un pronunciamiento
que
admite -para
dicha época- un pena de $ 34.177,50.
En un caso que guarda una sustancial
analogía con el presente,
este Tribunal ha sostenido que hablar de defensa en juicio en estas
circunstancias
-como lo ha hecho la cámara para resguardar
los dere-
chos del demandante-
"...es pretender acogerse a una ficción despro-
vista de contenido real, especialmente cuando, como en el caso ocurre,
la cláusula debatida no supone una multiplicación por diez de los va-
lores reales adeudados sino una multiplicación por varios miles." (causa:
A.698.XXn. "Alberto Luis Lucchini S.A.C.LF. el Macrosa Crothers
Maquinarias
S.A.C.LF.I.A.", fallada el 18 de diciembre de 1990).
10) Que, en las condiciones expresadas, las garantías
constitucio-
nales invocadas por el recurrente
guardan nexo directo e inmediato
con lo decidido (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la
sentencia con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbi-
trariedad.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la
queja al principal. Notiñquese y remítase.
CARLOS S. FAYT -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(EN
DISIDENCIA).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
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Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdi-
do el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los auto
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