Sáenz, Norma Beatriz el Hospital Italiano Sociedad Italiana de Bene-
05/07/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 361
ID: fallos_361_38
Jueces
Belluscio
Boggiano
López
Voces / Materias
QUEJA
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 18.017
ley 48
Fallos: 112:348
Fallos: 312:182
Fallos: 312:1234
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Sociedad ita-
liana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano en la causa
Sáenz, Norma Beatriz el Hospital Italiano Sociedad Italiana de Bene-
ficencia en Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
111) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar
al reclamo indemnizatorio de la actora -quien alegó haber contraído
hepatitis crónica, en su configuración más severa, a raíz desu desem-
peño como técnica de laboratorio-
fundado en las disposiciones del
derecho común. Contra tal aspecto del pronunciamiento, la demanda-
da dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a esta
queja.
211) Que para así decidir el a quo, mediante el voto de uno de sus
integrantes
que fundó la decisión, expresó entre otras consideracio-
nes, que el caso "es de muy difícil solución porque la cuestión ha sido
planteada
por la llamada vía del derecho común y, desde que la cosa
que se señala como productora del daño sería la sangre de las perso-
nas analizadas,
es difícil considerar que la demandada
sea dueña o
guardiana de esa cosa". Sostuvo, además, que la afección que aqueja a
la actora es "una enfermedad que sólo puede provenir del contacto
directo de la sangre infectada con la del contagiado ...y, consecuente-
mente, de un hecho accidental comoun pinchazo o cortadura que no se
han mencionado en el escrito inicial". Interpretó,
también,
que la
responsabilidad
de la demandada
emergería de un reconocimiento
implícito
derivado
de haber
abonado
salarios
por incapacidad
temporaria, comode una admisión explícita al proponer gestiones con-
ciliatorias extrajudiciales. Por otra parte, entendió que un técnico de
laboratorio no podía imputar negligencia a su empleador por no haberlo
obligado a utilizar una vacuna de muy dudosa efectividad y hasta un
tanto peligrosa pues, admitida la llamada responsabilidad objetiva, la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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eximente sería la culpa de la víctima, hipótesis que no había sido plan-
teada. Finalmente,
se expidió por la procedencia de la demanda por
razones de humanidad y justicia.
3g) Que, como se ha enunciado en el precedente que se registra en
Fallos: 112:348 y desarrollado en una copiosa jurisprudencia
por la
que ha sido elaborada la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias, es
principio con apoyo en la garantía de la defensa enjuicio que los fallos
de los jueces han de ser fundados, esto es, que deben contener una
exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régi-
men normativo vigente y a las circunstancias de la causa, den susten-
to a su decisión (Fallos: 312:182). Tal exigencia, como surge de la sín-
tesis del pronunciamiento recurrido que se efectúa en el considerando
segundo de la presente, no ha sido satisfecha por el a quo.
4g) Que, en efecto, la cámara comprobó -y así lo expuso- que los
elementos reunidos en la causa resultaban insuficientes para susten-
tar la pretensión de condena con arreglo a las normas que se invoca-
ron al demandar (arts. 1113del Código Civil y 75 de la Ley de Contra-
to de Trabajo). Acerca de este aspecto, asume especial relevancia la
ausencia de demostración -señalada
en la sentencia y recalcada por
la apelante-
de la existencia de una relación causal adecuada entre la
cosa a la que se atribuyó carácter riesgoso y la enfermedad que padece
la demandante, pues el accidente mencionado en la historia clínica de
la actora, no denunciado en la demanda, no habría tenido incidencia
(confr. constancias de fs. 58 de legajo médico que corre por cuerda a los
autos principales y fs. 96 vta., 218 y 276 vta. de"éstos, cuya foliatura se
citará en lo sucesivo). Por tal motivo, no resulta debidamente fundada
la procedencia de la demanda dispuesta con total prescindencia de la
solución normativa prevista para el caso (Fallos: 312:1234 y 1311),
máxime cuando, para justificar esa actitud, se invocan razones excesi-
vamente amplias -de humanidad y justicia-
que sólo dan al fallo un
fundamento
aparente
(confr. causa: B.440.XX. "Bariain,
Narciso
Teodoro cl Mercedes-Benz Argentina S.A.", pronunciamiento
del 7 de
octubre de 1986, entre muchos otros).
5g) Que, asimismo, la cámara apoyó su decisión en circunstancias
que no guardan necesaria vinculación con el debate, como lo son el
presunto reconocimiento que la demandada habría hecho de la legiti-
midad del reclamo al proponer gestiones conciliatorias extrajudiciales,
o su admisión explícita, al pagar salarios durante el lapso en que se
interrumpieron
las prestaciones -pago que sólo habría respondido al
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cumplimiento
de obligaciones
legales (confr. arts. 177 y 208 de la Ley
de Contrato
de Trabajo, 411 de la ley 18.017 y constancias
de fs. 97 vta.
y 117 Yde fso 57 y 57 vta. del legajo médico reservadoh
En consecuencia,
corresponde
dejar sin efecto.el fallo -sin que ello
signifique
emitir juicio sobre la solución que, en definitiva,
quepa otor-
gar al litigio-
pues media relación
directa
entre lo resuelto
y las ga-
rantías
constitllcionales
que se dicen vulneradas
(arto 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar
a la queja y al recurso
extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia
con el alcance indicado. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte un nue-
vo fallo con arreglo a lo expuesto. Agrég11ese la queja al principal.
Rein-
tégrese
el depósito de fs. 1. Notifíquese
y, oportunamente,
remítase.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AATONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F; LÓPEZo
ELENA AURORA BEATRIZ SANCHEZ v. MUNICIPALIDAD
DE FLORENCIO
VARELA
RECURSO
DE QUEJA: Trámite.
El escrito de interposición
del recurso
de hecho no puede producir
los efectos
procesales
perseguidos
si -aunque
fue presentado
en término-
carece de un re-
quisito esencial como es la firma de su presentante
(artso 118 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación, 46 del Reglamento
para la Justicia
Nacional
y
1012 del Código Civil) y constituye,
en consecuencia,
un acto jurídico inexistente
e insusceptible
de convalidación
posterior.