Recursos de hecho deducidos por Mauricio Borensztein y por Arte RadiotelevisivoArgentino
05/07/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_41
Jueces
Fayt
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 305:1745
Fallos: 190:124
Fallos: 311:565
Fallos: 314:107
Fallos: 310:804
Fallos:
306:1392
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
773
Buenos Aires, 5 de julio de 1994.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Mauricio
Borensztein y por Arte RadiotelevisivoArgentino S.A. (codemandada),
respectivamente,
en la causa Servini de Cubría, María Romilda d
Borensztein, Mauricio y otro", para decidir sobre sus procedencias.
Considerando:
Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
.Apelaciones
en lo Civil y Comercial
Federal
que desestimó
las
recusaciones con causa deducidas por los codemandados respecto de
los jueces de la Sala 11de ese tribunal, aquéllos dedujeron sendos re-
cursos extraordinarios
los que, al ser denegados, dieron origen a las
quejas en examen.
Que lo atinente a la recusación de los jueces es materia ajena a la
vía del artículo 14 de la ley 48, por la naturaleza procesal del tema y la
ausencia de sentencia definitiva o equiparable a ella (Fallos: 305:1745
y sus citas; 311:565; causa: R.469.XX "Reich de Rosenberg, Anita d
Zbar de Reich, Berta y otra", fallada e14 de septiembre de 1986; disi-
dencia de losjueces Belluscio, Nazareno y Moliné O'Connor en la cau-
sa D.145.XXIV "Don Pedro de Albariño S.A. y otro d Inchauspe de
Ferrari, María Isabel", del 4 de mayo de 1993), salvo circunstancias
especiales que incidan en menoscabo del servicio de administración
de justicia y requieran que su amparo llegue en la oportunidad en que
surge y se invoca la cuestión constitucional (Fallos: 190:124; 244:34 y
407; 306:1392; 311:266), las que no se observa que se presenten en el
caso.
Por ello, se desestiman las quejas. Decláranse perdidos los respec-
tivos depósitos. Notifíquese y, previa devolución a origen de los autos
principales, archívense.
RICARDO LEVEN E (H) -
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEz
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
(en disidencia).
774
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT,
DON
JULIO S. NAZARENO
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
11!) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en lo Civil y ComerCial Federal
que desestimó
las
recusaciones con causa deducidas por los codemandados respecto de
los jueces de la Sala II de ese tribunal, aquéllos dedujeron sendos re-
cursos extraordinarios
que, al ser denegados, originan las quejas en
estudio.
21!) Que si bien en princIpIO las decisiones
en materia
de
recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tra-
tarse de sentencias definitivas y versar sobre cuestiones de hecho y
derecho procesal (Fallos: 311:565 y sus citas), tal principio reconoce
excepciones cuando, como en la especie, se está frente a la oportuni-
dad adecuada para la tutela del derecho de defensa en juicio cuya sal-
vaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia
(Fallos: 314:107 y sus citas). Como desprendimiento de lo expuesto,
este Tribunal ha entendido que puede afirmarse que procede el recur-
so extraordinario en lo atinente a la recusación dé los jueces, si exis-
ten circunstancias especiales que inciden en menoscabo del servicio
de administración de justicia y requieren que su amparo llegue en la
oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional (Fa-
llos: 190:124; 244:34 y 407; 306:1392; 311:266; 314:1268, disidencia
del juez Fayt; y D.145.XXN
"Don Pedro de Albariño S.A. y otro el
Inchauspe de Ferrari, María Isabel" del 4 de mayo de 1993).
31!) Que el a quo entendió que las recusaciones deducidas, en cuan-
to encuentran fundamento en la resolución de fs. 19/21,son claramen-
te extemporáneas toda vez que no fueron introducidas en oportunidad
de plantear los recursos extraordinarios
contra dicha sentencia. De
ese modo -agregó-
los ahora recurrentes
consintieron la actuación
posterior de los jueces de cámara recusados que concedieron parcial-
mente los referidos recursos extraordinarios
en sentencia cuya vali-
dez no fue cuestionada. Este aspecto de la resolución recurrida no re-
sulta pasible de la tacha de arbitrariedad pues habiendo sido la causal
anterior a la presentación de los demandados en autos, al consentir
éstos la intervención de los jueces recusados en su pronunciamiento
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
775
de fs. 730/757, no pudieron válidamente
replantear
la cuestión con
posterioridad.
4U) Que en cuanto a las recusaciones fundadas en el pronuncia-
miento
de fs. 730/757,
el a quo concluyó
igualmente
en su
extemporaneidad
por entender que debieron haber sido interpuestas
una vez vencido el plazo de cinco días previsto al efecto por el arto 18
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contado desde las
notificaciones de la citada resolución.
5U) Que tal interpretación
prescinde de considerar los fines que
informan la norma, y descalifica a la sentencia como acto jurisdiccio-
nal válido de acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre senten-
cias arbitrarias
(Fallos: 314:107 y sus citas).
6U) Que, en efecto, el instituto de la recusación tiene como funda-
mento garantizar
el adecuado ejercicio de la función judicial, asegu-
rando a los habitantes
del país una justicia imparcial e independiente
(Fallos: 310:804). Ello se traduce en la separación del conocimiento de
la causa de aquel magistrado que no esté en condiciones objetivas de
satisfacer tal garantía, en razón de encontrarse incurso en alguna de
las causales taxativamente
previstas por el arto 17 del código citado.
Consecuencia de ello es que deba existir alguna materia sometida a su
conocimiento pues, de lo contrario, la recusación resultaría
improce-
dente.
7U) Que, por tanto, resulta claro que las circunstancias posteriores
al acogimiento de la medida cautelar dictada, debieron al menos ser
consideradas para evitar que la garantía del debido proceso, en la cual
-como se ha expuesto- la imparcialidad del juzgador es condición ne-
o cesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento
de condiciones
adversas
para el correcto ejercicio del derecho de defensa (Fallos:
306:1392; 312:1817, disidencia de losjueces Fayt y Bacqué). En conse-
cuencia, la interpretación
del a quo respecto de las normas procesales
en juego importa en la especie privar a los demandados de la facultad
de recusar con sustento en las causales que resultarían
del pronuncia-
miento de fs. 730/757, desde que el plazo en cuestión debe conjugarse
necesariamente
con la oportunidad de una nueva intervención del o
de los magistrados recusados, por lo que nada se opone a que ella se
haga valer en ocasión de aquella nueva intervención.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran
procedentes
los
recursos
extraordinarios
y se deja sin efecto la sentencia
apelada
con
el alcance que resulta
del presente
pronunciamiento.
Agréguense
al
principal.
Reintégrense
los respectivos depósitos. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento
con arre-
glo~al presente.
Notifíquese.
.
CARLOS S. FAYT -
JULIO S. NAZARENO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
ALVARO CARLOS ALSOGARAY v. HONORABLE CONVENCION
CONSTITUYENTE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Corresponde desestimar la habilitación de feria solicitada por los convenciona-
les constituyentes
a los fines de la tramitación del recurso extraordinario
contra
la sentencia que rechazó su demanaa de amparo si es de toda evidencia que la
sustanciación
de dicho recurso insumiría un lapso mayor que el indicado por los
recurrentes.
MEDIDAS
CAUTELARES.
La resolución de las medidas cautelares por parte de la Corte tiende al resguar-
do del efectivo ejercicio de su competencia apelada, que tiene como presupuesto
un recurso extraordinario
concedido declarado formalmente procedente por el
Tribunal.