Moschini, José María el Fisco Nacional (Admi- nistración Nacional de Aduanas) si cobro de pesos
28/07/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 361
ID: fallos_361_44
Keywords / Subjects
ADUANA
Cited Norms
ley 23.982
ley 23.967
ley 48
ley 23.696
ley 21.839
ley 19.551
ley
23.982
ley
23.696
ley 20.247
ley 20247
decreto 1105/89
decreto 2140/91
decreto 2140/
decreto
1105/89
Fallos: 307:1457
Fallos: 313:1638
Fallos:
313:1638
Fallos: 313:1149
Fallos: 297:142
Fallos: 182:486
Fallos: 306:721
Fallos: 292:162
Fallos: 2:27
Fallos: 249:436
Fallos: 285:60
Fallos: 304:794
Fallos: 276:222
Fallos: 286:45
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1994.
Vistos los autos: "Moschini, José María el Fisco Nacional (Admi-
nistración Nacional de Aduanas) si cobro de pesos",
Considerando:
P) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que,
al confirmar el de primera instancia, declaró que los honorarios del
abogado actor, litigante en causa propia, no estaban comprendidos en
la ley 23.982, la Administración Nacional de Aduanas interpuso el re-
curso extraordinario que fue concedido a fs. 306.
22) Que el tribunal a quo sostuvo que la Administración Nacional
de Aduanas había cumplido íntegramente
la condena impuesta
en
autos, pagando loshaberes reclamados por el actor. Desde esta premisa,
consideró que si la obligación principal del juicio había sido cancelada
y, por lo tanto, no estaba alcanzada por el régimen de consolidación de
deudas previsto en la ley 23.982, también debía excluirse de su ámbi-
to a las obligaciones accesorias de aquélla como era la que imponía a
la demandada el pago de los honorarios, pues tal solución surgía de lo
dispuesto en el arto 12, inc. d, de la ley, el que consagraba expresamen-
te la regla según la cual las obligaciones accesorias deben seguirla
suerte de la principal, además de que dicha interpretación
era la que
había seguido esta Corte al examinar la cuestión en el marco de la
emergencia económica sancionada por la ley 23.967.
32) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión federal
que justifica la apertura de la instancia extraordinaria,
pues se halla
en tela de juicio la interpretación
de normas de carácter federal -las
de la ley 23.982- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a
las pretensiones
que el recurrente
fundó en ellas. Cabe recordar la
doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de
las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las
posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe reali-
zar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según
la interpretación
que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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42) Que, como se ha puntualizado, la cámara ha fundado su deci-
sión en la doctrina establecida por esta Corte en Fallos: 313:1638, se-
gún la cual-a
entender del tribunal a quo- sólo quedaban comprendi-
das en el régimen de emergencia las ejecuciones de honorarios que
sean accesorias de una obligación principal consolidada, presupuesto
que no concurre en el caso en tanto, con anterioridad a la vigencia del
texto legal (fs. 189), el demandante
ha percibido del ente estatal la
prestación adeudada que constituía el objeto de la pretensión deduci-
da en este proceso.
52) Que, al respecto, cabe precisar que más allá del alcance que se
haya asignado a las situaciones contempladas por la ley 23.696 y su
decreto reglamentario
1105/89, tal exégesis no es inmediatamente
aplicable al sub lite en la medida en que el sistema de la ley 23.982
afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas por
aquellos textos legales, a punto tal que los supuestos allí previstos
sólo constituyen uno de los casos mencionados en el arto 12 de la ley de
consolidación (inc. b).
62) Que, no obstante, esta Corte estima apropiado en razón de que
en una significativa cantidad de causas se han introduCido planteos
sustancialmente
análogos, precisar que las conclusiones a que arriba
la cámara
sobre lo decidido en el precedente
que invoca (Fallos:
313:1638) no reflejan el recto alcance de dicho pronunciamiento.
Ello
es así, pues el aludido principio de accesoriedad de los honorarios con
relación a la ejecución del capital de la condena fue sentado, en las
circunstancias
del caso, con el objeto de descartar que tal criterio fue-
ra discriminatorio con relación al régimen de excepción adoptado por
la ley 23.696 y su decreto reglamentario
en lo atinente a los créditos
de naturaleza
alimentaria (art. 54, inc. e, de la ley), mas sin el desig-
nio de entronizar
como pauta determinante
de todas las cuestiones
concernientes a las ejecuciones de honorarios a la regla aludida. Esta
conclusión cuenta con el apoyo de que esta Corte en un pronuncia-
miento dictado con anterioridad
al invocado en la sentencia, había
admitido la aplicación de la suspensión de las ejecuciones de honora-
rios en un supuesto en que éstos no revestían calidad de accesorios de
un crédito principal cuya percepción se encontrara
alcanzada por el
ámbito del arto 50 del mencionado texto legal (Fallos: 313:1149), toda
vez que en dicho caso la retribución había sido fijada en un proceso en
que se ventilaba una acción meramente declarativa. De ahí, pues, que
sólo una adecuada hermenéutica de dichos precedentes mediante una
integración de las consideraciones efectuadas en torno a una proble-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mática común -ejecución de honorarios- mas con referencia a situa-
ciones procesales disímiles, permite asignar a la mentada regla de la
accesoriedad el recto alcance otorgado que, en razón de lo expuesto,
quedó limitado a la dependencia de la ejecución de honorarios a la
ejecución del capital de la condena, vale decir una accesoriedad mera-
mente instrumental
de dichas pretensiones, sin pretender abarcar las
conocidas hipótesis en que no se verifica dicha subordinación (deman-
das rechazadas, procesos que carecen de contenido patrimonial o en
que se ventilan pretensiones
declarativas,
acción promovida por el
Estado, etc.).
711) Que con particular referencia al alcance del supuesto contem-
plado por el arto 111 inc. d, de la ley 23.982, en forma reiterada
este
Tribunal ha señalado que la primera regla de interpretación
de un
texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador,
cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142;299:93;301:460;
320: 1600). En esta tarea no pueden descartarse
los antecedentes
parlamentarios
que resultan útiles para conocer su sentido y alcance
(Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047).
Por lo demás, debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de
previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación
debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus dispo-
siciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando comoverda-
dero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de
sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993). Y; finalmente, resulta
válido recurrir a ese fin a la norma reglamentaria,
en la medida en
que respete el espíritu de la ley (Fallos: 292:162 y sus citas; 300:516).
811) Que a la luz de esos principios, en la especie no puede sino
concluirse que los honorarios profesionales se encuentran alcanzados
por la consolidación de la deuda pública dispuesta como principio por
el arto 111de la ley 23.982. En efecto, el examen del debate parlamenta-
rio permite determinar
las causas y los objetivos que inspiraron
al
legislador para sancionar un régimen tan excepcional comoel vigente.
Ello es particularmente
necesario para fijar el alcance de un sistema
que, comoha reconocidoel propio legislador, no da una respuesta exacta
a todas y cada una de las hipótesis que puedan presentarse. Al respec-
to, el miembro informante en el Senado de la Nación expresó: "Se po-
drá decir que el texto legal en consideración posee cierta imprecisión
en algunos conceptos. Y esto es así porque al ser tan amplio el univer-
so de deudas que quieren cubrirse con este mecanismo del bono, no
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DE LA NACION
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podría darse una mayor precisión, la que será cubierta por vía regla-
mentaria". Afirmó también que una ley "...no puede ser una colección
de soluciones individuales
sino un marco general a partir del cual
individualizarán
sus soluciones los actos administrativos
o las sen-
tencias judiciales", y que una ley "...que fuera excesivamente detallis-
ta sería de difícil aplicación en su totalidad y daría lugar a casos de
inequidad manifiesta" (Diario de Sesiones de la Cámara <leSenadores
de la Nación, reunión 2la,. del 20 al 21 de agosto de 1991, pág. 1995).
De igual modo, al debatirse el proyecto de la ley se destacó la grave
crisis por la que atravesaban
las finanzas públicas, y las necesidades
de atender con recursos genuinos la deuda del Estado NacionaI. Se
sostuvo que el Estado se hallaba en una situación equivalente a la de
un deudor fallido; que era evidente que no podía pagar a sus acreedo-
res; que la alegada situación de quiebra no implicaba un recurso
dialéctico al servicio de intereses políticos, sino una realidad que no
debía soslayarse; y que las medidas propuestas comportaban un con-
cordato unilateral
del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de
Diputados de la Nación, reunión 26a. del 12 de agosto de 1991, págs.
2122/2123,12133,2147
y 2178; Diario de Sesiones de la Cámara de
Senadores, págs. 2012, 2029, 2032 y 2039; entre otras).
Particular
preocupación y motivo de fuertes disensos causÓ la in-
clusión de la deuda previsional en el pasivo a consolidar. Pese a las
propuestas
de distinguir la situación de los jubilados con respecto a
los restantes
acreedores -para
eximirlos del régimen o atenuar
sus
consecuencias-, se optó por afectar sus créditos (Diario de Sesiones de
la Cámara de Diputados, págs. 2140/2143, 2180/2182, 2186, 2234/2235,
entre otras; Diario de Sesiones de la Cámara"de Senadores, págs. 2002,
2022, 2025, 2027 y 2029). Asimismo, a criterio del legislador,
el
desequilibrio de las finanzas públicas había adquirido tal magnitud
que ponía en peligro el funcionamiento del Estado, de modo que la
postergación del pago de la deuda se imponía como condición necesa-
ria no sólo para preservar en lo inmediato el desenvolvimiento organi-
zado de nuestra
sociedad, sino también para permitir una adminis-
tración racional de los recursos destinados a satisfacer la deuda públi-
ca acumulada. Cabal muestra del grado al que había llegado la emer-
gencia es el tratamiento
de la deuda con la clase pasiva
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