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Moschini, José María el Fisco Nacional (Admi- nistración Nacional de Aduanas) si cobro de pesos

28/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 361 ID: fallos_361_44

Keywords / Subjects

ADUANA

Cited Norms

ley 23.982 ley 23.967 ley 48 ley 23.696 ley 21.839 ley 19.551 ley 23.982 ley 23.696 ley 20.247 ley 20247 decreto 1105/89 decreto 2140/91 decreto 2140/ decreto 1105/89 Fallos: 307:1457 Fallos: 313:1638 Fallos: 313:1638 Fallos: 313:1149 Fallos: 297:142 Fallos: 182:486 Fallos: 306:721 Fallos: 292:162 Fallos: 2:27 Fallos: 249:436 Fallos: 285:60 Fallos: 304:794 Fallos: 276:222 Fallos: 286:45

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de julio de 1994. Vistos los autos: "Moschini, José María el Fisco Nacional (Admi- nistración Nacional de Aduanas) si cobro de pesos", Considerando: P) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el de primera instancia, declaró que los honorarios del abogado actor, litigante en causa propia, no estaban comprendidos en la ley 23.982, la Administración Nacional de Aduanas interpuso el re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 306. 22) Que el tribunal a quo sostuvo que la Administración Nacional de Aduanas había cumplido íntegramente la condena impuesta en autos, pagando loshaberes reclamados por el actor. Desde esta premisa, consideró que si la obligación principal del juicio había sido cancelada y, por lo tanto, no estaba alcanzada por el régimen de consolidación de deudas previsto en la ley 23.982, también debía excluirse de su ámbi- to a las obligaciones accesorias de aquélla como era la que imponía a la demandada el pago de los honorarios, pues tal solución surgía de lo dispuesto en el arto 12, inc. d, de la ley, el que consagraba expresamen- te la regla según la cual las obligaciones accesorias deben seguirla suerte de la principal, además de que dicha interpretación era la que había seguido esta Corte al examinar la cuestión en el marco de la emergencia económica sancionada por la ley 23.967. 32) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia extraordinaria, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -las de la ley 23.982- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe reali- zar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457). DE JUSTICIA DE LA NACION 317 787 42) Que, como se ha puntualizado, la cámara ha fundado su deci- sión en la doctrina establecida por esta Corte en Fallos: 313:1638, se- gún la cual-a entender del tribunal a quo- sólo quedaban comprendi- das en el régimen de emergencia las ejecuciones de honorarios que sean accesorias de una obligación principal consolidada, presupuesto que no concurre en el caso en tanto, con anterioridad a la vigencia del texto legal (fs. 189), el demandante ha percibido del ente estatal la prestación adeudada que constituía el objeto de la pretensión deduci- da en este proceso. 52) Que, al respecto, cabe precisar que más allá del alcance que se haya asignado a las situaciones contempladas por la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89, tal exégesis no es inmediatamente aplicable al sub lite en la medida en que el sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas por aquellos textos legales, a punto tal que los supuestos allí previstos sólo constituyen uno de los casos mencionados en el arto 12 de la ley de consolidación (inc. b). 62) Que, no obstante, esta Corte estima apropiado en razón de que en una significativa cantidad de causas se han introduCido planteos sustancialmente análogos, precisar que las conclusiones a que arriba la cámara sobre lo decidido en el precedente que invoca (Fallos: 313:1638) no reflejan el recto alcance de dicho pronunciamiento. Ello es así, pues el aludido principio de accesoriedad de los honorarios con relación a la ejecución del capital de la condena fue sentado, en las circunstancias del caso, con el objeto de descartar que tal criterio fue- ra discriminatorio con relación al régimen de excepción adoptado por la ley 23.696 y su decreto reglamentario en lo atinente a los créditos de naturaleza alimentaria (art. 54, inc. e, de la ley), mas sin el desig- nio de entronizar como pauta determinante de todas las cuestiones concernientes a las ejecuciones de honorarios a la regla aludida. Esta conclusión cuenta con el apoyo de que esta Corte en un pronuncia- miento dictado con anterioridad al invocado en la sentencia, había admitido la aplicación de la suspensión de las ejecuciones de honora- rios en un supuesto en que éstos no revestían calidad de accesorios de un crédito principal cuya percepción se encontrara alcanzada por el ámbito del arto 50 del mencionado texto legal (Fallos: 313:1149), toda vez que en dicho caso la retribución había sido fijada en un proceso en que se ventilaba una acción meramente declarativa. De ahí, pues, que sólo una adecuada hermenéutica de dichos precedentes mediante una integración de las consideraciones efectuadas en torno a una proble- 788 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 mática común -ejecución de honorarios- mas con referencia a situa- ciones procesales disímiles, permite asignar a la mentada regla de la accesoriedad el recto alcance otorgado que, en razón de lo expuesto, quedó limitado a la dependencia de la ejecución de honorarios a la ejecución del capital de la condena, vale decir una accesoriedad mera- mente instrumental de dichas pretensiones, sin pretender abarcar las conocidas hipótesis en que no se verifica dicha subordinación (deman- das rechazadas, procesos que carecen de contenido patrimonial o en que se ventilan pretensiones declarativas, acción promovida por el Estado, etc.). 711) Que con particular referencia al alcance del supuesto contem- plado por el arto 111 inc. d, de la ley 23.982, en forma reiterada este Tribunal ha señalado que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142;299:93;301:460; 320: 1600). En esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer su sentido y alcance (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047). Por lo demás, debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus dispo- siciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando comoverda- dero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993). Y; finalmente, resulta válido recurrir a ese fin a la norma reglamentaria, en la medida en que respete el espíritu de la ley (Fallos: 292:162 y sus citas; 300:516). 811) Que a la luz de esos principios, en la especie no puede sino concluirse que los honorarios profesionales se encuentran alcanzados por la consolidación de la deuda pública dispuesta como principio por el arto 111de la ley 23.982. En efecto, el examen del debate parlamenta- rio permite determinar las causas y los objetivos que inspiraron al legislador para sancionar un régimen tan excepcional comoel vigente. Ello es particularmente necesario para fijar el alcance de un sistema que, comoha reconocidoel propio legislador, no da una respuesta exacta a todas y cada una de las hipótesis que puedan presentarse. Al respec- to, el miembro informante en el Senado de la Nación expresó: "Se po- drá decir que el texto legal en consideración posee cierta imprecisión en algunos conceptos. Y esto es así porque al ser tan amplio el univer- so de deudas que quieren cubrirse con este mecanismo del bono, no DE JUSTICIA DE LA NACION 317 789 podría darse una mayor precisión, la que será cubierta por vía regla- mentaria". Afirmó también que una ley "...no puede ser una colección de soluciones individuales sino un marco general a partir del cual individualizarán sus soluciones los actos administrativos o las sen- tencias judiciales", y que una ley "...que fuera excesivamente detallis- ta sería de difícil aplicación en su totalidad y daría lugar a casos de inequidad manifiesta" (Diario de Sesiones de la Cámara <leSenadores de la Nación, reunión 2la,. del 20 al 21 de agosto de 1991, pág. 1995). De igual modo, al debatirse el proyecto de la ley se destacó la grave crisis por la que atravesaban las finanzas públicas, y las necesidades de atender con recursos genuinos la deuda del Estado NacionaI. Se sostuvo que el Estado se hallaba en una situación equivalente a la de un deudor fallido; que era evidente que no podía pagar a sus acreedo- res; que la alegada situación de quiebra no implicaba un recurso dialéctico al servicio de intereses políticos, sino una realidad que no debía soslayarse; y que las medidas propuestas comportaban un con- cordato unilateral del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 26a. del 12 de agosto de 1991, págs. 2122/2123,12133,2147 y 2178; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, págs. 2012, 2029, 2032 y 2039; entre otras). Particular preocupación y motivo de fuertes disensos causÓ la in- clusión de la deuda previsional en el pasivo a consolidar. Pese a las propuestas de distinguir la situación de los jubilados con respecto a los restantes acreedores -para eximirlos del régimen o atenuar sus consecuencias-, se optó por afectar sus créditos (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, págs. 2140/2143, 2180/2182, 2186, 2234/2235, entre otras; Diario de Sesiones de la Cámara"de Senadores, págs. 2002, 2022, 2025, 2027 y 2029). Asimismo, a criterio del legislador, el desequilibrio de las finanzas públicas había adquirido tal magnitud que ponía en peligro el funcionamiento del Estado, de modo que la postergación del pago de la deuda se imponía como condición necesa- ria no sólo para preservar en lo inmediato el desenvolvimiento organi- zado de nuestra sociedad, sino también para permitir una adminis- tración racional de los recursos destinados a satisfacer la deuda públi- ca acumulada. Cabal muestra del grado al que había llegado la emer- gencia es el tratamiento de la deuda con la clase pasiva

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