Fernández Badie, Julio Alberto d Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios
28/07/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 361
ID: fallos_361_47
Voces / Materias
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley
21.839
ley 16.638
ley 7887/55
ley 21.165
ley
7887/55
ley 16.986
ley
2438
ley 2438
Fallos: 308:265
Fallos: 307:2399
Fallos: 307:1379
Fallos: 305:441
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1994.
Autos y Vistos: "Fernández Badie, Julio Alberto d Buenos Aires,
Provincia de sI daños y perjuicios", de los que
Resulta:
1)A fs. 200/219 se presenta Julio Alberto Fernández Badie, por
medio de apoderado, e inicia demanda por indemnización de daños y .
perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Dice que es propietario
de seis lotes de terreno ubicados en la localidad de Lago Epecuén,
partido de AdolfoAlsina, en los que se encontraban su vivienda parti-
cular y el hotel "Villa Marta", que explotaba en su totalidad, hasta que
en el mes de noviembre de 1985 debió abandonarlos ante la inunda-
ción que arrasó la ciudad.
Destaca las características
turísticas de la zona, a cuya difusión
contribuyeron las propiedades curativas dé las aguas del lago, hoy
frustradas
por la inundación que ha hecho desaparecer a una ciudad
entera destruyendo -entre
otras- su propiedad y aniquilando toda
posibilidad de su uso, goce y explotación comercial. Ese fenómeno sin
precedentes -continúa-
tuvo su causa en la actividad desarrollada
por las dependencias de la demandada, cuyos desaciertos han provo-
cado artificialmente el desvío del curso natural de las aguas pertene-
cientes a otras cuencas que, ahora, comoconsecuencia de ello, aportan
al sistema de las lagunas encadenadas. Esos aportes se originaron por
la operación del llamado canal Ameghino, que desde hace muchos años
derivó aguas que en el período 1965/85 anegaron alrededor de 20.000
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hectáreas, situación que hizo crisis hacia octubre de 1985 cuando, al
encontrarse la totalidad de las lagunas colmadas y producirse ingre-
sos incontrolados por el canal y lluvias abundantes,
se ocasionó una
verdadera catástrofe, por lo que ante los riesgos que amenazaban a la
ciudad de Guaminí se dio paso a las aguas, que avanzaron
sobre
Epecuén.
Reitera conceptos expuestos en otros juicios acerca del carácter
endorreico de las lagunas encadenadas, cuyo equilibrio hídrico fue roto
por el trasvasamiento
de'la cuenca alta del Vallimanca, que produjo
un ingreso excepcional por medio del canal cuya construcción, al no
contemplar obras de regulación y control, impide manejar esos exce-
dentes. De esa manera, aguas que habrían continuado su destino na-
tural vinieron a incorporarse a las lagunas y tal irrupción provocó que
la cota de Epecuén, que desde 1980 se mantenía
a 94 m., pasara
a
98.60 m.
Destaca que el problema creado por los aportes se ha desarrollado
en varias etapas. Una primera, entre los años 1965 y 1978, en los que
se produjo el ingreso constante e incontrolado de agua por el canal;
otra en la que ante el mantenimiento
elevado de las cotas se encara-
ron algunas obras que fueron insuficientes y pronto superadas en los
períodos hídricos ricos que comenzaron a partir de 1978; y una terce-
ra, en la cual se cumplieron los vaticinios técnicos acerca de los ries-
gos que generaba ese estado de cosas que culminó con la inundación
de Epecuén.
Esta situación, afirma, no se habría producido de no existir el ca-
nal y el aporte negativo que significó, toda vez que en condiciones na-
turales
el sistema contaba con una reserva de capacidad suficiente
para afrontar las lluvias sin inconvenientes comolos que se presenta-
ron.
El estado de cosas hacia 1978 era tan grave que la provincia debió
asumir esa realidad. No obstante, nunca encaró las obras necesarias
para restablecer el equilibrio del sistema comolo exige el arto 2644 del
Código Civil, y sólo ejecutó trabajos provisorios que fueron insuficien-
tes en momentos de precipitaciones abundantes, tal como sucedió con
los tapones de tierra ubicados en la interset:ción del arroyo El Húascar
con el canal o la tardía canalización de ese arroyo que, de haber sido
oportuna, habría permitido desviar los aportes del arroyo Sauce Corto
hacia el mar.
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Hasta
198510s problemas
de Epecuén
se manifestaban
en la ele-
vación de la cota normal de aproximadamente
92 m. a poco más de 94
m., lo que dejaba a salvo el casco urbano, pero las condiciones creadas
hacia fmes de ese año destruyeron
las esperanzas
de alcanzar
un cier-
to equilibrio
hídrico.
Bastó la aparición
de un ciclo de lluvias
abun-
dantes
para demostrar
que esa situación
podía revertirse
con grave
riesgo para la zona, y la Dirección de Hidráulica
se encontró sin posi-
bilidades
de control y ante la necesidad
de adoptar la decisión política
de salvar Guarniní
en desmedro
de Epecuén.
En conclusión
-afirma
a fs. 210-la
provincia
alteró el equilibrio
hídrico del sistema
mediante
obras cuyos necesarios
medios de con-
trol y regulación
en un principio no existieron
y, cuando se ejecutaron,
constituyeron
paliativos ineficaces e insuficientes
para un manejo efec-
tivo de la cuenca en épocas hídricas
ricas. Con posterioridad
a la apa-
rición de los primeros
síntomas
del problema,
se omitió la ejecución de
las impuestas
por las reglas del arte para encauzar
los excedentes
que
ponían
en peligro a pobladores,
campos, ciudades
e industrias.
A la
situación
creada -agrega-
contribuyeron
obras viales también
perju-
diciales, y del conjunto de acciones u omisiones de los organismos
res-
pectivos surge la responsabilidad
de la provincia.
Reclama la indemnización
de los daños, consistentes
en la pérdida
total de la construcción,
con todas sus mejoras, y de los muebles, útiles
y enseres
aplicados
al disfrute
de su uso, goce y explotación
de cual-
quier naturaleza,
imposibilitando
toda actividad
a partir
del mes de
noviembre
de 1985. Pide, asimismo,
la indemnización
por la pérdida
de la ocupación y el lucro cesante
a partir
de la temporada
veraniega
1985/86, computados
los períodos que transcurran
hasta
que se dicte
sentencia
y el plazo que perdure
la inundación.
Reclama,
también,
indemnización
por daño moral.
Funda
su derecho en los arts. 512, 1109, 1112, 2642, 2643, 2644,
2647 Yconcordante s del Código Civil. Pide que se haga lugar a la de-
manda,
con costas.
Il) A fs. 286/308 se presenta
la Provincia
de Buenos Aires la que
amplía
a fs. 309/310 Yopone excepción de prescripción.
Indica que, si
bien el actor admite la presencia
de un ciclo pluviométrico
excepcional
y extraordinario,
se equivoca en cuanto al momento
de su iniciación
toda vez que las excesivas precipitaciones
que afectaron la amplia cuen-
ca de las lagunas
encadenadas
comenzaron
a registrarse
mucho antes
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del año 1985. Se trató de un fenómeno inusual
que funcionó como
concausa de los acontecimientos. Afirma, asimismo, que la constante
masa de agua sobre los suelos elevó las capas freáticas y neutralizó los
efectos de la evapotraspiración,
toda vez que las lluvias superaron la
capacidad de absorción residual de los terrenos. Considera, asimismo,
que para valorar el estado de las lagunas encadenadas
del oeste no
puede prescindirse del importante aporte del flujo subálveo de la ver-
tiente del nororeste. Otra concausa es, a su juicio, el acatamiento de la
medida cautelar dispuesta por la Corte Suprema en el expediente se-
guido por Valeria Crotto Posse de Daireaux que, al disponer la deriva-
ción de un cierto caudal por elArroyo Sauce Corto, agravó la situación
en las lagunas.
A fin de obtener una adecuada regulación del sistema hídrico, la
Provincia de Buenos Aires encaró diversas obras, entre ellas la reali-
zación del canal Ameghino. Este canal no estuvo en condiciones de
transportar
aguas extrañas hasta el año 1978, cuando se cerró su cau-
ce por medio de un terraplén que desvió las escorrentías de su propia
cuenca por el Arroyo Huáscar, lo cual indica que el canal estuvo abier-
to sólo durante
un breve lapso y no durante
casi veinte años como
afirma el actor. En forma accesoria se construyeron tres canales y una
alcantarilla,
lográndose así dar continuidad.a los escurrimientos
pro-
pios del Arroyo Huáscar, los derivados del Arroyo Sauce Corto, e inclu-
sive de las aguas que pudiera aportar el canal Ameghino. Se efectua-
ron, también, una serie de terraplenes
provisorios que tuvieron por
objeto evitar el ingreso en las lagunas encadenadas de aguas extrañas
a su cuenca.
Agrega que los datos suministrados
por los diversos peritajes rea-
lizados en juicios similares evidencian la necesidad de modificar el
criterio sobre la influencia atribuida al Canal Ameghino en la situa-
ción creada en el oeste de la Provincia de Buenos Aires.
Plantea en su defensa la existencia de caso fortuito y fuerza ma-
yor, niega que haya relación causal entre la conducta de sus organis-
mos y el resultado dañoso, e invoca el estado de necesidad. Finalmen-
te, impugna la liquidación efectuada por la actora respecto a los daños
materiales
y morales que dice haber sufrido.
Funda en derecho su pretensión y pide que se rechace la demanda
con costas.
Considerando:
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12) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
22) Que toda vez que los términos en que la Provincia de Buenos
Aires basa la defensa de prescripción son similares a los que fundan la
planteada
en la causa C.917.XXI "Carmona, Oscar Aliardo y otra cl
Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios", sentencia del 2 de
julio de 1993, corresponde su rechazo en virtud de los fundamentos
allí expuestos ..
311)Que el Tribunal ya se ha expedido acerca de la responsabilidad
que cupo a los organismos dependientes de la demandada en las inun-
daciones producidas en la villa de Epecuén en las causas B.279.XXI,
"Bernardo Ciddio, Juan el Buenos Aires, Provincia de sI daños y per-
juicios", Z.57.XXI, "Zalazar, Bonifacio Martín el Buenos Aires, Provin-
cia de sI daños y perjuicios", M.838.XXI "Minicucci, Hari y otro el Bue-
nos Aires si daños y perjuicios", F.424.XXII, "Flax, Mario y otros el
Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios" y L.319.XXI "López,
Raúl Gutemberg y otra el Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjui-
cios" (sentencias del 2 de julio y del 7, 14 y
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