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Fernández Badie, Julio Alberto d Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios

28/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 361 ID: fallos_361_47

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 21.839 ley 16.638 ley 7887/55 ley 21.165 ley 7887/55 ley 16.986 ley 2438 ley 2438 Fallos: 308:265 Fallos: 307:2399 Fallos: 307:1379 Fallos: 305:441

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de julio de 1994. Autos y Vistos: "Fernández Badie, Julio Alberto d Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios", de los que Resulta: 1)A fs. 200/219 se presenta Julio Alberto Fernández Badie, por medio de apoderado, e inicia demanda por indemnización de daños y . perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Dice que es propietario de seis lotes de terreno ubicados en la localidad de Lago Epecuén, partido de AdolfoAlsina, en los que se encontraban su vivienda parti- cular y el hotel "Villa Marta", que explotaba en su totalidad, hasta que en el mes de noviembre de 1985 debió abandonarlos ante la inunda- ción que arrasó la ciudad. Destaca las características turísticas de la zona, a cuya difusión contribuyeron las propiedades curativas dé las aguas del lago, hoy frustradas por la inundación que ha hecho desaparecer a una ciudad entera destruyendo -entre otras- su propiedad y aniquilando toda posibilidad de su uso, goce y explotación comercial. Ese fenómeno sin precedentes -continúa- tuvo su causa en la actividad desarrollada por las dependencias de la demandada, cuyos desaciertos han provo- cado artificialmente el desvío del curso natural de las aguas pertene- cientes a otras cuencas que, ahora, comoconsecuencia de ello, aportan al sistema de las lagunas encadenadas. Esos aportes se originaron por la operación del llamado canal Ameghino, que desde hace muchos años derivó aguas que en el período 1965/85 anegaron alrededor de 20.000 818 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 hectáreas, situación que hizo crisis hacia octubre de 1985 cuando, al encontrarse la totalidad de las lagunas colmadas y producirse ingre- sos incontrolados por el canal y lluvias abundantes, se ocasionó una verdadera catástrofe, por lo que ante los riesgos que amenazaban a la ciudad de Guaminí se dio paso a las aguas, que avanzaron sobre Epecuén. Reitera conceptos expuestos en otros juicios acerca del carácter endorreico de las lagunas encadenadas, cuyo equilibrio hídrico fue roto por el trasvasamiento de'la cuenca alta del Vallimanca, que produjo un ingreso excepcional por medio del canal cuya construcción, al no contemplar obras de regulación y control, impide manejar esos exce- dentes. De esa manera, aguas que habrían continuado su destino na- tural vinieron a incorporarse a las lagunas y tal irrupción provocó que la cota de Epecuén, que desde 1980 se mantenía a 94 m., pasara a 98.60 m. Destaca que el problema creado por los aportes se ha desarrollado en varias etapas. Una primera, entre los años 1965 y 1978, en los que se produjo el ingreso constante e incontrolado de agua por el canal; otra en la que ante el mantenimiento elevado de las cotas se encara- ron algunas obras que fueron insuficientes y pronto superadas en los períodos hídricos ricos que comenzaron a partir de 1978; y una terce- ra, en la cual se cumplieron los vaticinios técnicos acerca de los ries- gos que generaba ese estado de cosas que culminó con la inundación de Epecuén. Esta situación, afirma, no se habría producido de no existir el ca- nal y el aporte negativo que significó, toda vez que en condiciones na- turales el sistema contaba con una reserva de capacidad suficiente para afrontar las lluvias sin inconvenientes comolos que se presenta- ron. El estado de cosas hacia 1978 era tan grave que la provincia debió asumir esa realidad. No obstante, nunca encaró las obras necesarias para restablecer el equilibrio del sistema comolo exige el arto 2644 del Código Civil, y sólo ejecutó trabajos provisorios que fueron insuficien- tes en momentos de precipitaciones abundantes, tal como sucedió con los tapones de tierra ubicados en la interset:ción del arroyo El Húascar con el canal o la tardía canalización de ese arroyo que, de haber sido oportuna, habría permitido desviar los aportes del arroyo Sauce Corto hacia el mar. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 819 Hasta 198510s problemas de Epecuén se manifestaban en la ele- vación de la cota normal de aproximadamente 92 m. a poco más de 94 m., lo que dejaba a salvo el casco urbano, pero las condiciones creadas hacia fmes de ese año destruyeron las esperanzas de alcanzar un cier- to equilibrio hídrico. Bastó la aparición de un ciclo de lluvias abun- dantes para demostrar que esa situación podía revertirse con grave riesgo para la zona, y la Dirección de Hidráulica se encontró sin posi- bilidades de control y ante la necesidad de adoptar la decisión política de salvar Guarniní en desmedro de Epecuén. En conclusión -afirma a fs. 210-la provincia alteró el equilibrio hídrico del sistema mediante obras cuyos necesarios medios de con- trol y regulación en un principio no existieron y, cuando se ejecutaron, constituyeron paliativos ineficaces e insuficientes para un manejo efec- tivo de la cuenca en épocas hídricas ricas. Con posterioridad a la apa- rición de los primeros síntomas del problema, se omitió la ejecución de las impuestas por las reglas del arte para encauzar los excedentes que ponían en peligro a pobladores, campos, ciudades e industrias. A la situación creada -agrega- contribuyeron obras viales también perju- diciales, y del conjunto de acciones u omisiones de los organismos res- pectivos surge la responsabilidad de la provincia. Reclama la indemnización de los daños, consistentes en la pérdida total de la construcción, con todas sus mejoras, y de los muebles, útiles y enseres aplicados al disfrute de su uso, goce y explotación de cual- quier naturaleza, imposibilitando toda actividad a partir del mes de noviembre de 1985. Pide, asimismo, la indemnización por la pérdida de la ocupación y el lucro cesante a partir de la temporada veraniega 1985/86, computados los períodos que transcurran hasta que se dicte sentencia y el plazo que perdure la inundación. Reclama, también, indemnización por daño moral. Funda su derecho en los arts. 512, 1109, 1112, 2642, 2643, 2644, 2647 Yconcordante s del Código Civil. Pide que se haga lugar a la de- manda, con costas. Il) A fs. 286/308 se presenta la Provincia de Buenos Aires la que amplía a fs. 309/310 Yopone excepción de prescripción. Indica que, si bien el actor admite la presencia de un ciclo pluviométrico excepcional y extraordinario, se equivoca en cuanto al momento de su iniciación toda vez que las excesivas precipitaciones que afectaron la amplia cuen- ca de las lagunas encadenadas comenzaron a registrarse mucho antes 820 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 del año 1985. Se trató de un fenómeno inusual que funcionó como concausa de los acontecimientos. Afirma, asimismo, que la constante masa de agua sobre los suelos elevó las capas freáticas y neutralizó los efectos de la evapotraspiración, toda vez que las lluvias superaron la capacidad de absorción residual de los terrenos. Considera, asimismo, que para valorar el estado de las lagunas encadenadas del oeste no puede prescindirse del importante aporte del flujo subálveo de la ver- tiente del nororeste. Otra concausa es, a su juicio, el acatamiento de la medida cautelar dispuesta por la Corte Suprema en el expediente se- guido por Valeria Crotto Posse de Daireaux que, al disponer la deriva- ción de un cierto caudal por elArroyo Sauce Corto, agravó la situación en las lagunas. A fin de obtener una adecuada regulación del sistema hídrico, la Provincia de Buenos Aires encaró diversas obras, entre ellas la reali- zación del canal Ameghino. Este canal no estuvo en condiciones de transportar aguas extrañas hasta el año 1978, cuando se cerró su cau- ce por medio de un terraplén que desvió las escorrentías de su propia cuenca por el Arroyo Huáscar, lo cual indica que el canal estuvo abier- to sólo durante un breve lapso y no durante casi veinte años como afirma el actor. En forma accesoria se construyeron tres canales y una alcantarilla, lográndose así dar continuidad.a los escurrimientos pro- pios del Arroyo Huáscar, los derivados del Arroyo Sauce Corto, e inclu- sive de las aguas que pudiera aportar el canal Ameghino. Se efectua- ron, también, una serie de terraplenes provisorios que tuvieron por objeto evitar el ingreso en las lagunas encadenadas de aguas extrañas a su cuenca. Agrega que los datos suministrados por los diversos peritajes rea- lizados en juicios similares evidencian la necesidad de modificar el criterio sobre la influencia atribuida al Canal Ameghino en la situa- ción creada en el oeste de la Provincia de Buenos Aires. Plantea en su defensa la existencia de caso fortuito y fuerza ma- yor, niega que haya relación causal entre la conducta de sus organis- mos y el resultado dañoso, e invoca el estado de necesidad. Finalmen- te, impugna la liquidación efectuada por la actora respecto a los daños materiales y morales que dice haber sufrido. Funda en derecho su pretensión y pide que se rechace la demanda con costas. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 317 821 12) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 22) Que toda vez que los términos en que la Provincia de Buenos Aires basa la defensa de prescripción son similares a los que fundan la planteada en la causa C.917.XXI "Carmona, Oscar Aliardo y otra cl Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios", sentencia del 2 de julio de 1993, corresponde su rechazo en virtud de los fundamentos allí expuestos .. 311)Que el Tribunal ya se ha expedido acerca de la responsabilidad que cupo a los organismos dependientes de la demandada en las inun- daciones producidas en la villa de Epecuén en las causas B.279.XXI, "Bernardo Ciddio, Juan el Buenos Aires, Provincia de sI daños y per- juicios", Z.57.XXI, "Zalazar, Bonifacio Martín el Buenos Aires, Provin- cia de sI daños y perjuicios", M.838.XXI "Minicucci, Hari y otro el Bue- nos Aires si daños y perjuicios", F.424.XXII, "Flax, Mario y otros el Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios" y L.319.XXI "López, Raúl Gutemberg y otra el Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjui- cios" (sentencias del 2 de julio y del 7, 14 y

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