Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consultores Asociados
28/07/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_48
Judges
Petracchi
Fayt
Boggiano
Levene
González
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
TASA
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 2438
ley 48
Fallos:
294:363
Fallos: 264:192
Fallos:
287:408
Fallos: 312:2421
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Consultores Asociados S.A. el Municipalidad de Cipolletti", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río
Negro rechazó el pedido de reanudación del proceso formulado por la
actora con motivo de la paralización que lo afectaba en razón de no
haberse integrado el sellado y la tasa de justicia, cuyo pago le había
sido requerido por la Dirección General de Rentas de aquella provin-
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cia y por los jueces de la causa. Contra dicha decisión la demandante
dedujo el recurso extraordinario
que, al ser denegado, motivó la queja
en examen.
2J1)Que antes de que el tribunal a quo dictara el aludido pronun-
ciamiento se sancionó la ley 2438 de la Provincia de Río Negro, la que
aprobó "el texto del acuerdo conciliatorio confeccionado en el seno de
la Comisión Especial creada por el Decreto NJI266/88...por el que se
pone fin a los litigios pendientes entre la empresa Consultores Asocia-
dos S.A. y la Municipalidad de Cipolletti" (art. 1J1).En relación al refe-
rido acuerdo, dicha ley dispuso suspender la aplicación de los tributos
locales que gravan las transacciones de acciones litigiosas y las actua-
ciones judiciales, así como los aportes sobre los honorarios de aboga-
dos, y toda disposición legal que se opusiera al cumplimiento de lo
pactado (confr. arto 4J1de la ley citada).
La actora consideró que la ratificación legislativa del acuerdo im-
plicaba la conclusión del pleito, y a tal efecto solicitó la homologación
de aquél. La demandada, por su parte, le negó toda eficacia al conve-
nio al que alude la citada ley, alegando que no existió acuerdo de vo-
luntades entre la Municipalidad de Cipolletti y la demandante. Adujo
que el supuesto
convenio constituía
sólo un "proyecto", que no fue
suscripto por el representante
legal de la comuna ni por los letrados
que la representaron
en el pleito.
3J1)Que en el pronunciamiento
impugnado mediante
el recurso
extraordinario
se expresó que no prosperaría trámite alguno para ha-
bilitar la instancia -ni siquiera el atinente a la homologación del con-
venia- hasta que no fuera satisfecha la exigencia tributaria
a la que
anteriormente
se hizo referencia. Consideró el a quo que el arto 4J1de
la citada ley 2438 sólo resultaría
aplicable al caso cuando todas y cada
una de las partes interesadas
procedieran a la efectiva firma del con-
venio (confr. resolución de fs. 995/996 vta. y su aclaratoria de fs. 1005/
1005 vta.).
4JI)Que aun cuando el referido pronunciamiento,
dictado por el
superior tribunal de la causa, se vincula con la aplicación de normas
locales -circunstancia
que en principio obsta a la procedencia de la
apelación legislada en el arto 14 de la ley 48- existe en el caso cuestión
federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria
puesto que
aquella decisión resulta descalificable como acto judicial, con arreglo
a conocida doctrina del Tribunal, y afecta el derecho al debido proceso,
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consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional. La resolución
impugnada
es, por otro lado, equiparable a sentencia defmitiva, por
cuanto el derecho de defensa en juicio comprometido exige una consi-
deración inmediata, en tanto constituye ésta la única oportunidad para
su adecuada tutela (confr. doctrina del fallo in re: D.145 XXIV "Don
Pedro de Albariño S.A. y otro el Inchauspe de Ferrari, María Isabel",
del 4 de mayo de 1993 y sus citas).
52)Que la interpretación
que el Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Río Negro efectuó del arto 42de la citada ley 2438 no se
concilia con el texto del precepto ni con la clara intención legislativa
que se refleja en él. En efecto, dicha norma, al suspender la aplicación
-en relación al convenio al que se refiere el arto 12de la misma ley- de
los tributos cuyo pago había sido anteriormente
intimado en la causa,
denota claramente que el propósito del órgano legislativo ha sido el de
remover cualquier obstáculo de índole fiscal que dificultara la concre-
ción del acuerdo que pusiese fin al pleito. Tal afirmación se corrobora
si se la conjuga con lo dispuesto en la última parte del mencionado
artículo 42,que deja también en suspenso a "toda disposición legal"
que se opusiera al cumplimiento de lo pactado. Cabe concluir entonces
que la petición judicial tendiente a obtener la homologación del aludi-
do convenio, y las incidencias que se susciten con motivo de dicha pre-
tensión, no pueden dejar de ser consideradas y resueltas por losjueces
con el pretexto de exigencias relativas
a gabelas cuya aplicación ha
sido suspendida en el caso. Debe agregarse a ello que lo dispuesto en
la parte fmal de la referida norma implica que también ha quedado en
suspenso la aplicación del arto 172 del Código Fiscal de la Provincia de
Río Negro, precepto en el que se fundó la Dirección General de Rentas
cuando solicitó que se detuviera la marcha del proceso por la falta de
pago de la tasa de justicia y del sellado de actuación (confr. fs. 593 de
los autos principales).
62) Que en orden a lo expuesto, no resulta ocioso señalar que la
legislatura
provincial es el órgano titular del poder impositivo en tal
jurisdicción, de lo que se sigue que no cabe, como regla, que los jueces
desconozcan las disposiciones por las que aquél deja en suspenso de-
terminadas
normas tributarias,
que ese mismo órgano estableció en
su oportunidad.
72)Que, en tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de
esta Corte según la cual es un acto descalificable, a la luz de la doctri-
na sobre sentencias arbitrarias,
aquel que efectúa una interpretación
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de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos:
294:363; 301:108; 305:2040; 307:933).
~) Que, por otra parte, cabe precisar que lo decidido por el tribu-
nal a quo afecta la garantía constitucional de la defensa enjuicio, puesto
que ésta supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justi-
cia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los
litigantes
(confr. Fallos: 264:192; 292:392; 300:152; 310:937). En tal
sentido, corresponde poner de relieve que la resolución impugnada
establece exigencias para acceder a la jurisdicción, con fundamento en
normas legales que no resultan aplicables respecto de la pretensión de
la actor a relativa a la homologación del convenio al que se refiere la
ley 2438 de la Provincia de Río Negro. La situación de la citada parte,
en orden a la mencionada garantía constitucional, se ve agravada en
el caso por la circunstancia
de que los jueces de la causa omitieron
considerar debidamente los serios y fundados reparos que ella formu-
ló en el escrito de fs. 823/848 vta. respecto del valor asignado al pleito
a fin de determmar el importe de la tasa de justicia. Los argumentos
de carácter formal que esgrimió el a quo para justificar la desatención
de tal planteo no se adecuan a la doctrina de esta Corte conforme a la
cual no cabe prescindir de la verdad jurídica objetiva (confr. Fallos:
287:408; 292:211; 294:392; 296:650; 300:801; 308:722, entre otros). En
ese orden de ideas debe señalarse que independientemente
de que el
importe base tomado para calcular el monto del juicio -que se remon-
ta a un dato del año 1975- pudiese o no haber resultado inicialmente
idóneo para obtener el fin perseguido, lo cierto es que el resultado que
arroja su actualización efectuada de acuerdo con los índices publica-
dos por el LN.D.E.C. se exhibe manifiestamente
incompatible con la
realidad económica. Cuando ello ocurre, ésta debe prevalecer sobre
abstractas
fórmulas matemáticas
(confr. doctrina establecida en Fa-
llos: 313:95 y 896 y en las causas: M.291.XXIV "Mieres, viuda de
Rodríguez Roberts, María Luz el Ameghino, Eduardo y otro" del 20 de
octubre de 1992; G.229.XXIV."García Vázquez, Héctor y otro el Sud
Atlántica Compañía de Seguros S.A." del 22 de diciembre de 1992).
Tal conclusión se impone en la causa pues, al hallarse vÍnculada la
demanda con el costo hipotético de la construcción de un conjunto de
viviendas populares -la obra no se realizó-, es palmario que no resul-
ta admisible que se fije un valor absolutamente desproporcionado res-
pecto del que razonablemente podría ser atribuido actualmente a esas
unidades habitacionales.
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce-
dente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1, agréguese la que-
ja al principal, notifíquese, y devuélvanse los autos al tribunal de ori-
gen, a fin de que, por quien corresponda, proceda de acuerdo con lo
aquí resuelto.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
NELSON AUGUSTO DE ABAJO
RECURSODEREPOSICION
Corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto contra la sentencia
que desestimó la queja por haber sido presentada
fuera de término, si el recu-
rrente hizo mérito de que había incurrido en un "error de tipeo" al indicar la
fecha de notificación del recurso extraordinario
y acompañó cédula de la que
surge que la queja fue deducida en término (1).
JUAN CARLOS MORALES CARBALHO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
Si la orden de captura del imputado en la causa en la cual se interpuso el recurso
extraordinario
-cuya denegación motivó la presentación de la queja- se produjo
cuando la presentación directa se hallaba ya en trámite, corresponde paralizar
las actuaciones hasta tanto aquél se presente o sea habido.
(1) 28 de julio. Fallos: 312:2421. Causa: "González, María Inés el La Nueva", del
22 de septiembre de 1993.
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