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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consultores Asociados

28/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_48

Judges

Petracchi Fayt Boggiano Levene González

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO TASA APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 2438 ley 48 Fallos: 294:363 Fallos: 264:192 Fallos: 287:408 Fallos: 312:2421

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de julio de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consultores Asociados S.A. el Municipalidad de Cipolletti", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazó el pedido de reanudación del proceso formulado por la actora con motivo de la paralización que lo afectaba en razón de no haberse integrado el sellado y la tasa de justicia, cuyo pago le había sido requerido por la Dirección General de Rentas de aquella provin- 828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 cia y por los jueces de la causa. Contra dicha decisión la demandante dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la queja en examen. 2J1)Que antes de que el tribunal a quo dictara el aludido pronun- ciamiento se sancionó la ley 2438 de la Provincia de Río Negro, la que aprobó "el texto del acuerdo conciliatorio confeccionado en el seno de la Comisión Especial creada por el Decreto NJI266/88...por el que se pone fin a los litigios pendientes entre la empresa Consultores Asocia- dos S.A. y la Municipalidad de Cipolletti" (art. 1J1).En relación al refe- rido acuerdo, dicha ley dispuso suspender la aplicación de los tributos locales que gravan las transacciones de acciones litigiosas y las actua- ciones judiciales, así como los aportes sobre los honorarios de aboga- dos, y toda disposición legal que se opusiera al cumplimiento de lo pactado (confr. arto 4J1de la ley citada). La actora consideró que la ratificación legislativa del acuerdo im- plicaba la conclusión del pleito, y a tal efecto solicitó la homologación de aquél. La demandada, por su parte, le negó toda eficacia al conve- nio al que alude la citada ley, alegando que no existió acuerdo de vo- luntades entre la Municipalidad de Cipolletti y la demandante. Adujo que el supuesto convenio constituía sólo un "proyecto", que no fue suscripto por el representante legal de la comuna ni por los letrados que la representaron en el pleito. 3J1)Que en el pronunciamiento impugnado mediante el recurso extraordinario se expresó que no prosperaría trámite alguno para ha- bilitar la instancia -ni siquiera el atinente a la homologación del con- venia- hasta que no fuera satisfecha la exigencia tributaria a la que anteriormente se hizo referencia. Consideró el a quo que el arto 4J1de la citada ley 2438 sólo resultaría aplicable al caso cuando todas y cada una de las partes interesadas procedieran a la efectiva firma del con- venio (confr. resolución de fs. 995/996 vta. y su aclaratoria de fs. 1005/ 1005 vta.). 4JI)Que aun cuando el referido pronunciamiento, dictado por el superior tribunal de la causa, se vincula con la aplicación de normas locales -circunstancia que en principio obsta a la procedencia de la apelación legislada en el arto 14 de la ley 48- existe en el caso cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria puesto que aquella decisión resulta descalificable como acto judicial, con arreglo a conocida doctrina del Tribunal, y afecta el derecho al debido proceso, DE JUSTICIA DE LA NACION 317 829 consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional. La resolución impugnada es, por otro lado, equiparable a sentencia defmitiva, por cuanto el derecho de defensa en juicio comprometido exige una consi- deración inmediata, en tanto constituye ésta la única oportunidad para su adecuada tutela (confr. doctrina del fallo in re: D.145 XXIV "Don Pedro de Albariño S.A. y otro el Inchauspe de Ferrari, María Isabel", del 4 de mayo de 1993 y sus citas). 52)Que la interpretación que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro efectuó del arto 42de la citada ley 2438 no se concilia con el texto del precepto ni con la clara intención legislativa que se refleja en él. En efecto, dicha norma, al suspender la aplicación -en relación al convenio al que se refiere el arto 12de la misma ley- de los tributos cuyo pago había sido anteriormente intimado en la causa, denota claramente que el propósito del órgano legislativo ha sido el de remover cualquier obstáculo de índole fiscal que dificultara la concre- ción del acuerdo que pusiese fin al pleito. Tal afirmación se corrobora si se la conjuga con lo dispuesto en la última parte del mencionado artículo 42,que deja también en suspenso a "toda disposición legal" que se opusiera al cumplimiento de lo pactado. Cabe concluir entonces que la petición judicial tendiente a obtener la homologación del aludi- do convenio, y las incidencias que se susciten con motivo de dicha pre- tensión, no pueden dejar de ser consideradas y resueltas por losjueces con el pretexto de exigencias relativas a gabelas cuya aplicación ha sido suspendida en el caso. Debe agregarse a ello que lo dispuesto en la parte fmal de la referida norma implica que también ha quedado en suspenso la aplicación del arto 172 del Código Fiscal de la Provincia de Río Negro, precepto en el que se fundó la Dirección General de Rentas cuando solicitó que se detuviera la marcha del proceso por la falta de pago de la tasa de justicia y del sellado de actuación (confr. fs. 593 de los autos principales). 62) Que en orden a lo expuesto, no resulta ocioso señalar que la legislatura provincial es el órgano titular del poder impositivo en tal jurisdicción, de lo que se sigue que no cabe, como regla, que los jueces desconozcan las disposiciones por las que aquél deja en suspenso de- terminadas normas tributarias, que ese mismo órgano estableció en su oportunidad. 72)Que, en tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual es un acto descalificable, a la luz de la doctri- na sobre sentencias arbitrarias, aquel que efectúa una interpretación 830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos: 294:363; 301:108; 305:2040; 307:933). ~) Que, por otra parte, cabe precisar que lo decidido por el tribu- nal a quo afecta la garantía constitucional de la defensa enjuicio, puesto que ésta supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justi- cia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (confr. Fallos: 264:192; 292:392; 300:152; 310:937). En tal sentido, corresponde poner de relieve que la resolución impugnada establece exigencias para acceder a la jurisdicción, con fundamento en normas legales que no resultan aplicables respecto de la pretensión de la actor a relativa a la homologación del convenio al que se refiere la ley 2438 de la Provincia de Río Negro. La situación de la citada parte, en orden a la mencionada garantía constitucional, se ve agravada en el caso por la circunstancia de que los jueces de la causa omitieron considerar debidamente los serios y fundados reparos que ella formu- ló en el escrito de fs. 823/848 vta. respecto del valor asignado al pleito a fin de determmar el importe de la tasa de justicia. Los argumentos de carácter formal que esgrimió el a quo para justificar la desatención de tal planteo no se adecuan a la doctrina de esta Corte conforme a la cual no cabe prescindir de la verdad jurídica objetiva (confr. Fallos: 287:408; 292:211; 294:392; 296:650; 300:801; 308:722, entre otros). En ese orden de ideas debe señalarse que independientemente de que el importe base tomado para calcular el monto del juicio -que se remon- ta a un dato del año 1975- pudiese o no haber resultado inicialmente idóneo para obtener el fin perseguido, lo cierto es que el resultado que arroja su actualización efectuada de acuerdo con los índices publica- dos por el LN.D.E.C. se exhibe manifiestamente incompatible con la realidad económica. Cuando ello ocurre, ésta debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (confr. doctrina establecida en Fa- llos: 313:95 y 896 y en las causas: M.291.XXIV "Mieres, viuda de Rodríguez Roberts, María Luz el Ameghino, Eduardo y otro" del 20 de octubre de 1992; G.229.XXIV."García Vázquez, Héctor y otro el Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A." del 22 de diciembre de 1992). Tal conclusión se impone en la causa pues, al hallarse vÍnculada la demanda con el costo hipotético de la construcción de un conjunto de viviendas populares -la obra no se realizó-, es palmario que no resul- ta admisible que se fije un valor absolutamente desproporcionado res- pecto del que razonablemente podría ser atribuido actualmente a esas unidades habitacionales. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 831 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1, agréguese la que- ja al principal, notifíquese, y devuélvanse los autos al tribunal de ori- gen, a fin de que, por quien corresponda, proceda de acuerdo con lo aquí resuelto. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. NELSON AUGUSTO DE ABAJO RECURSODEREPOSICION Corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto contra la sentencia que desestimó la queja por haber sido presentada fuera de término, si el recu- rrente hizo mérito de que había incurrido en un "error de tipeo" al indicar la fecha de notificación del recurso extraordinario y acompañó cédula de la que surge que la queja fue deducida en término (1). JUAN CARLOS MORALES CARBALHO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si la orden de captura del imputado en la causa en la cual se interpuso el recurso extraordinario -cuya denegación motivó la presentación de la queja- se produjo cuando la presentación directa se hallaba ya en trámite, corresponde paralizar las actuaciones hasta tanto aquél se presente o sea habido. (1) 28 de julio. Fallos: 312:2421. Causa: "González, María Inés el La Nueva", del 22 de septiembre de 1993. 832 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317