Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Segovia, Emilio y otra d Luaces, Carlos Alberto
28/07/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_51
Judges
Boggiano
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 310:1706
Fallos:
311:857
Fallos: 308:815
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la
causa Segovia, Emilio y otra d Luaces, Carlos Alberto", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
111) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que desestimó la queja deducida por los
actores con motivo del rechazo de su recurso de inaplicabilidad de ley
planteado respecto de la sentencia de alzada, los vencidos interpusie-
ron el recurso extraordinario
cuya denegación origina esta queja.
211) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para
su examen en la vía intentada,
pues aunque remiten al examen de
temas ajenos -como regla y por su naturaleza-
a la materia del arto 14
de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto
cuando la falta de adecuada fundamentación se traduce en un menos-
cabo de la integridad del crédito del acreedor (artículo 17 de la Consti-
tución Nacional; Fallos: 310:1706).
311) Que el demandado en el proceso por indemnización de los da-
ños y perjuicios -derivados de la muerte del hijo de los actores por la
caída de un silo de su propiedad- pretendió liberarse de la deuda me-' .
dümte el depósito judicial de la suma fijada en la sentencia -efectuado
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SUPREMA
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el 19 de mayo de 1989- y actualizada de acuerdo al índice de precios al
consumidor que publica el LN.D.E.C.
~) Que frente al escrito por el que los recurrentes
solicitaban el
libramiento de cheque y formulaban reserva por la insuficiencia del
depósito referido, el juez de grado sostuvo que, con carácter previo,
correspondía notificar la sentencia dictada en los autos acumulados:
"Iannitto, Oscar Alberto y otro el Luaces, Carlos Alberto y otro sI da-
ños y perjuicios", motivo por el cual dispuso, en la misma providencia,
la inversión de los fondos en un depósito a plazo fijo.
52) Que, a partir de ese momento, los demandantes
adoptaron di-
versas medidas a fin de notificar a los interesados en dichos autos -en
los cuales no habían sido parte-
y posteriormente
presentaron
una
liquidación en la que mantenían la revalorización del crédito de acuerdo
al índice de precios al consumidor, porque -según
sostuvieron-
no
habían estado a su disposición los fondos correspondientes.
(2) Que la demandada impugnó esa liquidación señalando que la
contraria había tomado conocimiento del depósito el 30 de mayo de
1989 y que su pedido de libramiento de cheque había importado la
traslación de los riesgos sobre tales fondos, de manera que no corres-
pondía hacer responsable
a su parte respecto de las contingencias
inflacionarias posteriores.
72) Que en primera instancia se desestimaron las defensas del deu-
dor porque los fondos no habían estado disponibles para los deman-
dantes y se juzgó que correspondía la actualización hasta la percep-
ción del crédito -previo descuento de la suma depositada a plazo fijo-
en una resolución que fue revocada por la alzada, pues ésta reputó
que la falta de extracción de los fondos no era imputable al demanda-
do, sobre todo cuando la actora había adoptado un acto de preserva-
ción del capital mediante la citada inversión.
82) Que ante el rechazo de su recurso de inaplicabilidad de ley, el
acreedor practicó nueva liquidación en la que aplicó un incremento
diario del índice de precios correspondiente al mes de mayo de 1989,
criterio que fue desestimado por el magistrado de la causa, que resol-
vió que para la actualización del saldo adeudado -descontado el depó-
sito efectuado por el demandado-
debía utilizarse el régimen de los
índices correspondientes
a los meses anteriores a la fecha de la sen-
tencia y al depósito.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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92) Que, frente a la apelación deducida por el acreedor, la cámara
confirmó la resolución deljuez porque el cómputo efectuado por el ape-
lante no se compadecía con el criterio fijado a fs. 227. Dicha decisión
fue objeto del recurso de inaplicabilidad de ley -desestimado
por la
alzada- por parte del actor, que insistió en que la resolución apelada
llevaba a reducir en gran parte la indemnización fijada por la senten-
cia defmitiva.
10) Que contra la queja deducida contra la sentencia dictada por
el tribunal superior provincial que entendió que la decisión recaída en
la etapa de ejecución de sentencia no revestía carácter de definitiva en
los términos del arto 278 del ordenamiento ritual, la actora interpuso
recurso extraordinario
porque la decisión del a quo -al mantener la
decisión de la cámara-
era arbitraria
y afectaba sus derechos consti- .
tucionales.
11) Que, en primer término, corresponde señalar que el depósito
efectuado por el demandado con fundamento en la liquidación practi-
cada a fs. 194 carecía del recaudo de integridad, al no haberse compu-
tado el aumento del costo de la vida correspondiente al mes defebrero
de 1989, de manera que resultaba
admisible el argumento dado por
los actores para rechazar dicho pago por parcial (conf. artículo 742 del
Código Civil).
12) Que, asimismo, resulta objetable la afirmación de la alzada
relativa a que debía descontarse el depósito efectuado el 19 de mayo
de 1989 de la deuda reclamada, al poner a cargo de los actores -aun
mediante la interposición de los recursos pertinentes-
el deber de in-
sistir en la percepción de los fondos, pues tal afirmación hace presu-
mir que aquéllos no habían estado en condiciones de extraer el monto
consignado por el deudor.
13) Que las constancias del expediente acreditan que los recurren-
tes fueron diligentes en el cumplimiento de la carga procesal-impues-
ta por el juez- de notificar la sentencia a las partes en un expediente
en el que no habían intervenido y que el depósito efectuado por el
demandado sólo pudo ser retirado por aquella parte a partir del 24 de
septiembre de 1990.
14) Que no se advierte, por lo demás, demora o mala fe de los de-
mandantes
en la percepción de su crédito, de manera que el a quo -al
desestimar la queja- ha convalidado la tesis de la cámara y soslayado
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la reiterada jurisprudencia
de este Tribunal en el sentido de que para
detener el curso del reajuste por depreciación monetaria y de los res-
pectivos intereses no basta con el solo depósito judicial, ya que es ne-
cesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el
crédito y en condiciones de ser extraídos por el acreedor (confr. Fallos:
311:857 y 1200; 313:1291; 314:1000).
15) Que a lo expuesto cabe agregar que el mecanismo de actualiza-
ción basado en el empleo de los índices oficiales sólo constituye un
arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente,
en la mejor medida posible, una realidad económica, mas cuando el
resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de
lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas
fórmu-
las matemáticas
(Fallos: 308:815 y 313:95).
16) Que, en efecto, la remisión de la resolución de fs. 265 al ante-
rior fallo de fs. 227 no resulta suficiente fundamento para el rechazo
de la posición de la apelante, pues dicho criterio convalidó, en definiti-
va, un resultado económico que no ha sido apropiado para mantener
la intangibilidad
de su acreencia, que quiebra toda norma de razona-
bilidad pues desnaturaliza
la finalidad resarcitoria
de la pretensión
entablada
(art. 1083 del Código Civil).
17) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario,
pues el pronunciamiento
apelado no se muestra como
una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa
e inmediata las garantías
constitucionales de propiedad y de defensa
en juicio invocadas por los recurrentes
(artículo 14 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nueva sentencia con arreglo á lo expresado. Notifíquese y remí-
tase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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S.A. COMPAÑIA
DE SEGUROS.LA TANDILENSE v. CONSORCIO
DE
COPROPIETARIOS
JEAN JAURES 37 y OTRos
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si la única parte que había recur~ido el fallo había sido la actora -eon motivo de
la imposición de costas por el rechazo de la citación en garantía de la asegurado-
ra de la demandada
y en la desestimación
de la acción respecto
de la
codemandada-
es descalificable el pronunciamiento
que revisó la condena im-
puesta al demandado vencido, máxime cuando este aspecto se encontraba
con-
sentido por el obligado y no se había cuestionado la legitimación de la deman-
dante.