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Recurso de hecho deducido por laactora en la causa

28/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_52

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 23.187 ley 1893 ley 2372 ley 23.771 ley 23.737 ley 2372 Fallos: 301:759 Fallos: 275:780 Fallos: 275:9

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de julio de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por laactora en la causa S.A. Compañía de Seguros La Tandilense el Consorcio de Copro- pietarios Jean Jaures 37 y otros", para d'ecidir sobre su procedencia. Considerando: 111) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que al revocar la senténcia de primera instancia, rechazó la demanda promovida en todos sus térmi- nos, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja. 211) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan- te para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas de hecho, de prueba y de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio"del arto 14 de la ley 48; tal circunstancia no constituye óbicedecisivopara invalidar lo resuelto, cuando el tribunal avanzó sobre controversias que no le habían sido propuestas, transformando al apelado en un acto judicial inválido. 311) Que, en efecto, toda vez que la única parte que había recurrido el fallo en cuestión había sido la actora y los motivos de sus agravios 842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 habían radicado en la imposición de las costas por el rechazo de la citación en garantía de la compañía aseguradora de la demandada y en la desestimación de la acción respecto de la codemandada Tries S.A., el a qua no se hallaba habilitado para revisar la condena impues- ta por el juez anterior al consorcio de copropietarios vencido; máxime, cuando este aspecto se encontraba consentido por el obligado y ningu- no de los otros litigantes había cuestionado la legitimación de la ase- guradora demandante, como el propio vocal preopinante admite. 42) Que en cuanto al rechazo de la demanda respecto a Tries S.A. el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto . la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, procéda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. HEBE MIRTHA MARTINEZ SUPERINTENDENCIA. La denuncia por negligencia en el cumplimiento de los deberes de un magistrado no se refiere a la aplicación del arto 5 de la ley 23.187, que se halla previsto para los abogados que se consideren afectados en su respeto y consideración con oca- sión del ejercicio profesional. SUPERINTENDENCIA. La revocación de las sanciones aplicadas a los abogados sólo puede pretenderse por vía de los recursos establecidos por lasJeyes procesales. JUICIO POLITICO. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 843 Procede la intervención de la cámara en la denuncia formulada con relación al desempeño funcional de un magistrado, aunque la decisión definitiva respecto de la remisión de antecedentes en virtud de lo dispuesto por el arto 45 de la Constitución Nacional corresponda a la Corte Suprema. RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de julio de 1994. Visto el expediente de Superintendencia S-1725/93 caratulado "Martínez, Hebe Mirtha Comercial s/ denuncia el cámara", y Considerando: 1R) Que a fs. 44 la abogada Hebe Mirtha Martínez pone en conoci- miento del Tribunal la abdicación de las funciones de superintendencia en los términos de los arts. 102 y 103 de)a ley 1893 por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sostiene que la de- nuncia que planteó ante tal tribunal era por negligencia en el cumpli- miento de los deberes del magistrado, sin pretender el cuestionamiento de la sentencia dictada. 2R) Que en primer término corresponde advertir que en el presente caso no se trata de la aplicación del arto 5 de la ley 23.187, que se halla previsto para los abogados que se consideran afectados en su respeto y consideración con ocasión del ejercicio profesional. 3R) Que, en segundo lugar, la jurisprudencia del tribunal es unáni- me en el sentido de que la revocación de las sanciones aplicadas a los abogados sólo puede pretenderse por vía de los recursos establecidos por las leyes procesales (confr. doctr. Fallos: 301:759; 302:519 y 893; 247:48 y 451; res. 890/79; 409/85; 405/88; 406/88; 1038/88; 194/92; 1833/ 92; entre otros). 4R) Que, sin embargo, procede la intervención de la cámara en la. denuncia formulada con relación al desempeño funcional del magis- trado, aunque la decisión definitiva respecto de la remisión de antece- 844 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 dentes en virtud de lo dispuesto por el arto 45 de la Constitución Nacional corresponda a este Tribunal (confr. ac. 19/87 y res. 166/89). Por ello, SE RESUELVE: Remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de que intervenga en la denuncia formulada. Regístrese, hágase saber y cúmplase. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. AGOSTO DELZZAR S.A.. -EN FORMACIÓN- MARIMON IMPORTADORA y EXPORTADORA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales . .Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Tanto la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal constituyen, por vía' de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordi- naria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. . Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a circunstancias comprobadas de la causa, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La resolución que ha decidido la cuestión con prescindencia de lo preceptuado en las disposiciones legales que regulan el punto -en el caso los arts. 239 y 468 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372)- es arbitraria y debe ser dejada sin efecto. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas, Defensa en juicio. Procedimien- to y sentencia. Es violatoria de la defensa en juicio la sentencia que, sin fundamento legal que lo autorice y contradiciendo lo normado en los arts. 239 y 468 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), invierte la carga de la prueba en perjuicio de la procesada y admite que su silencio cohstituyepresunción en su contra. 846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 RECURSO EX'I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es arbitraria la sentencia que interpretó que el silencio de la procesada cons- tituía presunción en su contra, pues implicó resolver la cuestión con prescindencia de lo dispuesto en sentido contrario por el ordenamiento legal vigente (art. 239 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-). RECURSO EX'I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Debe descalificarse el fallo que tuvo por acreditado que la imputada representa- ba a la firma inspeccionada, si del informe técnico de la D.G.L, no surge en modo alguno esa circunstancia y si la Cámara tornó corno prueba de cargo lo manifestado en el pedido de eximición de prisión en favor de la encartada -donde se alude a su condición de directiva de la firma- pues sólo constituye una simple expresión vertida en ese incidente por un tercero con facultades para requerir la medida cautelar. RECURSO EX'I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Debe descalificarse el fallo que cercena indebidamente el derecho que el régi- men penal tributario -ley 23.771- concede "por única vez" a cualquier ciuda- dano, para que al aceptar la pretensión fiscal o previsional, con los requisitos y formas que ella establece, obtenga la extinción de la acción penal a su res- pecto. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala "A", confir- mó en su resolución del 2 de julio de 1993 el pronunciamiento de fojas 309/10 de autos en cuanto declaró extinguida la acción penal en fa- vor de Claudia Lavezzari, en su carácter de responsable de la firma "Lavezzari, Oscar y otros S.H.", y sobreseyó definitivamente en la causa por aplicación del artículo 14 de la ley 23.771. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 847 Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fojas 364. -1- Sostiene la defensa que el fallo impugnado adolece de arbitrarie- dad sorpresiva pues, a los argumentos' expuestos por el señor juez de primera instancia para considerar a la imputada integrante de la sociedad a través de la cual se habría incurrido en una infracción a la ley penal tributaria, que son considerados equivocados por el re- currente, el "a qua" añade otros que violan, en sus fundamentos, los principios de inocencia, defensa en juicio y debido proceso legal. Señala también el apelante que la decisión le causa un gravamen irreparable, que consiste en la imposibilidad de acogerse, por segun- da vez, al artículo 14 de la ley 23.737. -II- VE. ha establecido, a través de reiterados pronunciamientos, que una sentencia judicial constituye un todo indivisible en cuanto se refiere a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fun

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