Recurso de hecho deducido por laactora en la causa
28/07/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_52
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 23.187
ley 1893
ley 2372
ley 23.771
ley 23.737
ley
2372
Fallos: 301:759
Fallos: 275:780
Fallos: 275:9
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por laactora
en la
causa S.A. Compañía de Seguros La Tandilense el Consorcio de Copro-
pietarios Jean Jaures 37 y otros", para d'ecidir sobre su procedencia.
Considerando:
111) Que contra el pronunciamiento
de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que al revocar la senténcia de
primera instancia, rechazó la demanda promovida en todos sus térmi-
nos, la actora interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
motiva esta queja.
211) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan-
te para su tratamiento
en la vía intentada,
pues aunque remiten al
examen de temas de hecho, de prueba y de derecho común y procesal,
materia ajena -como regla y por su naturaleza-
al remedio"del arto 14
de la ley 48; tal circunstancia no constituye óbicedecisivopara invalidar
lo resuelto, cuando el tribunal
avanzó sobre controversias que no le
habían sido propuestas, transformando
al apelado en un acto judicial
inválido.
311) Que, en efecto, toda vez que la única parte que había recurrido
el fallo en cuestión había sido la actora y los motivos de sus agravios
842
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
habían radicado en la imposición de las costas por el rechazo de la
citación en garantía
de la compañía aseguradora
de la demandada y
en la desestimación
de la acción respecto de la codemandada
Tries
S.A., el a qua no se hallaba habilitado para revisar la condena impues-
ta por el juez anterior al consorcio de copropietarios vencido; máxime,
cuando este aspecto se encontraba consentido por el obligado y ningu-
no de los otros litigantes había cuestionado la legitimación de la ase-
guradora demandante,
como el propio vocal preopinante
admite.
42) Que en cuanto al rechazo de la demanda respecto a Tries S.A. el
recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto
. la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, procéda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese
la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y
remítase.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
HEBE MIRTHA MARTINEZ
SUPERINTENDENCIA.
La denuncia por negligencia en el cumplimiento de los deberes de un magistrado
no se refiere a la aplicación del arto 5 de la ley 23.187, que se halla previsto para
los abogados que se consideren afectados en su respeto y consideración con oca-
sión del ejercicio profesional.
SUPERINTENDENCIA.
La revocación de las sanciones aplicadas a los abogados sólo puede pretenderse
por vía de los recursos establecidos por lasJeyes procesales.
JUICIO POLITICO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
843
Procede la intervención de la cámara en la denuncia formulada con relación al
desempeño funcional de un magistrado,
aunque la decisión definitiva respecto
de la remisión de antecedentes
en virtud de lo dispuesto por el arto 45 de la
Constitución Nacional corresponda a la Corte Suprema.
RESOLUCIÓN
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1994.
Visto el expediente
de Superintendencia
S-1725/93 caratulado
"Martínez, Hebe Mirtha Comercial s/ denuncia el cámara", y
Considerando:
1R) Que a fs. 44 la abogada Hebe Mirtha Martínez pone en conoci-
miento del Tribunal la abdicación de las funciones de superintendencia
en los términos de los arts. 102 y 103 de)a ley 1893 por parte de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sostiene que la de-
nuncia que planteó ante tal tribunal era por negligencia en el cumpli-
miento de los deberes del magistrado, sin pretender el cuestionamiento
de la sentencia dictada.
2R) Que en primer término corresponde advertir que en el presente
caso no se trata de la aplicación del arto 5 de la ley 23.187, que se halla
previsto para los abogados que se consideran afectados en su respeto y
consideración con ocasión del ejercicio profesional.
3R) Que, en segundo lugar, la jurisprudencia
del tribunal es unáni-
me en el sentido de que la revocación de las sanciones aplicadas a los
abogados sólo puede pretenderse
por vía de los recursos establecidos
por las leyes procesales (confr. doctr. Fallos: 301:759; 302:519 y 893;
247:48 y 451; res. 890/79; 409/85; 405/88; 406/88; 1038/88; 194/92; 1833/
92; entre otros).
4R) Que, sin embargo, procede la intervención de la cámara en la.
denuncia formulada con relación al desempeño funcional del magis-
trado, aunque la decisión definitiva respecto de la remisión de antece-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dentes en virtud de lo dispuesto por el arto 45 de la Constitución
Nacional corresponda a este Tribunal (confr. ac. 19/87 y res. 166/89).
Por ello,
SE
RESUELVE:
Remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial a los fines de que intervenga en la denuncia formulada.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RICARDO LEVENE
(H) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
AGOSTO
DELZZAR
S.A.. -EN
FORMACIÓN-
MARIMON
IMPORTADORA
y
EXPORTADORA
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales . .Inter-
pretación
de normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
Tanto la apreciación de las pruebas
como la interpretación
y aplicación de
normas de derecho procesal constituyen, por vía' de principio, facultad de los
jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia
extraordi-
naria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios
generales.
.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar
la garantía
de la
defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces
sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a circunstancias
comprobadas de la causa,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios
generales.
La resolución que ha decidido la cuestión con prescindencia de lo preceptuado
en las disposiciones legales que regulan el punto -en el caso los arts. 239 y 468
del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372)- es arbitraria
y debe
ser dejada sin efecto.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas,
Defensa en juicio. Procedimien-
to y sentencia.
Es violatoria de la defensa en juicio la sentencia que, sin fundamento legal que
lo autorice y contradiciendo lo normado en los arts. 239 y 468 del Código de
Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), invierte la carga de la prueba en
perjuicio de la procesada y admite que su silencio cohstituyepresunción
en su
contra.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
RECURSO
EX'I'RAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Contradicción.
Es arbitraria
la sentencia que interpretó que el silencio de la procesada cons-
tituía
presunción
en su contra,
pues implicó resolver
la cuestión
con
prescindencia de lo dispuesto en sentido contrario por el ordenamiento legal
vigente (art. 239 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-).
RECURSO
EX'I'RAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Debe descalificarse el fallo que tuvo por acreditado que la imputada representa-
ba a la firma inspeccionada, si del informe técnico de la D.G.L, no surge en
modo alguno esa circunstancia y si la Cámara tornó corno prueba de cargo lo
manifestado
en el pedido de eximición de prisión en favor de la encartada
-donde se alude a su condición de directiva de la firma- pues sólo constituye
una simple expresión vertida en ese incidente por un tercero con facultades
para requerir la medida cautelar.
RECURSO
EX'I'RAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Debe descalificarse el fallo que cercena indebidamente el derecho que el régi-
men penal tributario -ley 23.771- concede "por única vez" a cualquier ciuda-
dano, para que al aceptar la pretensión fiscal o previsional, con los requisitos
y formas que ella establece, obtenga la extinción de la acción penal a su res-
pecto.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala "A", confir-
mó en su resolución del 2 de julio de 1993 el pronunciamiento de fojas
309/10 de autos en cuanto declaró extinguida la acción penal en fa-
vor de Claudia Lavezzari, en su carácter de responsable de la firma
"Lavezzari, Oscar y otros S.H.", y sobreseyó definitivamente
en la
causa por aplicación del artículo 14 de la ley 23.771.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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847
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario,
el que fue concedido a fojas 364.
-1-
Sostiene la defensa que el fallo impugnado adolece de arbitrarie-
dad sorpresiva pues, a los argumentos' expuestos por el señor juez de
primera instancia para considerar a la imputada integrante
de la
sociedad a través de la cual se habría incurrido en una infracción a
la ley penal tributaria,
que son considerados equivocados por el re-
currente, el "a qua" añade otros que violan, en sus fundamentos, los
principios de inocencia, defensa en juicio y debido proceso legal.
Señala también el apelante que la decisión le causa un gravamen
irreparable, que consiste en la imposibilidad de acogerse, por segun-
da vez, al artículo 14 de la ley 23.737.
-II-
VE. ha establecido, a través de reiterados pronunciamientos, que
una sentencia judicial constituye un todo indivisible en cuanto se
refiere a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fun
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