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Morales, Luis Alberto; García Velasco, Pablo Eduardo; Herrador, Ramón Armando y otro si infr. arto 189 bis del Código Penal

09/08/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_55

Jueces

Caballero López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO APELACIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 20.429 decreto 395/75 Fallos: 307:1018 Fallos: 303:578 Fallos: 302:1284

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 1994. Vistos los autos: "Morales, Luis Alberto; García Velasco, Pablo Eduardo; Herrador, Ramón Armando y otro si infr. arto 189 bis del Código Penal". Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal _ Sala 1- que condenó a Pablo Eduardo García Velasco a la pena de cuatro años de prisión, más accesorias legales por ser autor del de- lito de acopio de armas y municiones de guerra en concurso ideal con tenencia de explosivos (artículos 12, 45, 54 Y 189 bis, párrafos terce- ro, cuarto y quinto del Código Penal y artículos 143 y 144 del Código de Procedimientos en Materia Pena!), la defensa del nombrado in- terpuso el recurso extraordinario de fs. 695/700 vta., que fue conce- dido a fs. 729/729 vta .. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 863 2º) Que en el escrito que contiene la apelación federal se afirma que ese pronunciamiento consagra una interpretación extensiva de la ley "con daño al principio de reserva del artículo 19 de la Consti- tución" toda vez que García Velasco, en su carácter de miembro ac- tivo de la Armada Argentina, se encontraba exento de la exigencia de autorización legal para la tenencia del material secuestrado en autos, con arreglo a lo dispuesto en la ley 20.429 y el decreto 395/75. De esta manera su conducta no podía encuadrarse en la figura pre- vista en el artículo 189 bis del Código Penal. 3º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de una norma federal y el pronunciamiento ha sido contrario al derecho que en ella funda el recurrente. 4º) Que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus precep- tos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1018 y sus citas). La exégesis de la ley requiere la máxima pru- dencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578). En tal sentido no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índi- ces más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 302:1284). Sobre la base de estas pautas, se analizará el alcance de las disposiciones que rigen el caso. 5º) Que las conclusiones a las que llega el recurrente en cuanto a la interpretación de la ley cuestionada no encuentran apoyo en su texto expreso ni en el del decreto reglamentario o en las constancias de la causa. En primer lugar, si bien el artículo 14, inciso 2º de la ley 20.429, dispone que los miembros de las fuerzas armadas serán considera- dos legítimos usuarios para las armas de uso civil condicionado y uso prohibido, señala que ello ocurrirá con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación. Dicha reglamentación se hizo efectiva por medio del decreto 395/75. El artículo 53, inciso 2º de esa dispo- sición considera a los miembros del personal de las fuerzas armadas 864 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 como legítimos usuarios, pero inmediatamente expresa que "la auto- rización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado o del cual dependa el organismo en que reviste y se fundará en el estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida la autorización, tal circunstancia será pues- ta en conocimiento del Registro Nacional de Armas en la forma y oportunidad que éste determine". De ello se desprende que el legislador tuvo presente la necesidad de controlar también -en relación al tema en cuestión- a los miem- bros de las fuerzas armadas. 6º) Que, por otra parte, el propio Estado Mayor General de la Armada informa a fs. 531/533 de estos autos que la fuerza tiene habilitada una oficina para realizar trámites de regularización o tenencia de armas por parte de su personal y el Registro Nacional de Armas a fs. 534 hace saber que los integrantes de las tres fuerzas armadas registran las armas de su propiedad ante sus respectivos comandos. 7º) Que tampoco es acertado afirmar que exista una diferencia- ción esencial en la reglamentación en cuanto a los miembros de las fuerzas de seguridad (artículo 53, inciso 32 del decreto 395/75) y los de las fuerzas armadas (artículo 53, inciso 2º del mismo decreto), toda vez que si bien ambos deberán transitar caminos administrativos diferentes, los dos tienen que solicitar la correspondiente autoriza- ción para la adquisición, tenencia y portación del material definido por la disposición citada, tomando conocimiento tanto de unas fuer- zas como de las otras el Registro Nacional de Armas. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraor- dinario y se confirma la sentencia de fs. 659/667. Hágase saber y devuélvanse los autos al juzgado donde tuvieron origen. RICARDO LEVENI¡: (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. INMUNIDADES. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 TOMAS BERNARDINO LOPEZ CABALLERO 865 La diligencia del secuestro de un automóvil no afecta la inmunidad dejurisdic- ción alegada con fundamento en el arto 43 de la Convención .de Viena sobre Relaciones Consulares que dispone tal inmunidad por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones. SECUESTRO. Debe mantenerse el secuestro del automóvil en el caso en que una eventual sentencia condenatoria por el delito de contrabando pudiera traer aparejado el comiso de la mercadería, conforme lo dispone el arto 876 del Código Aduanero. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Los representantes del escrito obrante a fs. 27 solicitan, en re- presentación de Dn. Tomás Bernardino López, la devolución del automotor marca Mercedes Benz, modelo 300-D-, 1989, secuestrado en autos con apoyo en el derecho que invocan en favor de su repre- sentado a que "...sus bienes no sean afectados de la forma en que debió la Administración Nacional de Aduanas ...". Fundan su pedido en lo dispuesto por el artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Sentado lo cual, advierto que este instrumento internacional, de aplicación al sub lite, no consagra inmunidad o privilegio alguno :respecto de bienes afectados a un proceso penal como el de autos en que una eventual sentencia condenatoria podría traer aparejado el comiso de la mercadería objeto del delito, conforme lo dispone el inciso "a" del artículo 876 del CódigoAduanero (in re: T. 156, L. XXIII, "Incidente sI vehículo secuestrado en la causa ...", del 30 de marzo de 1993, cons. 3º). 866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 y si bien no paso por alto que alguna doctrina entremezcla los conceptos de inviolabilidad e inmunidad de jurisdicción (conf. Cahier, Philippe ¡'Derecho Diplomático Contemporáneo", pág. 268, Ediciones Rialp S.A., 1965, Madrid, España) advierto, teniendo en cuenta las reglas de hermenéutica que ha de informar el análisis de la Conven- ción que rige el caso, que el sentido corriente atribuible a sus térmi- nos es suficientemente claro en cuanto distingue entre facilidades, privilegios e inmunidades (Capítulo n, Sección n y no incluye entre estas últimas ninguna de las hipótesis de inviolabilidad (conf., prin- cipalmente, artículos 41 y 43). Resulta, pues, innecesario recurrir a otros medios de interpreta- ción (conf. doctrina de la Corte Permanente de Justicia de La Haya, en el caso Estatuto Jurídico de Groenlandia oriental, PC.I.J., 1993, Serie AIB NQ53, pág. 49 y las Opiniones Consultivas sobre admisión de un Estado a las Naciones Unidas, LC.J., Reports. 1948, pág. 63 Y sobre la Competencia de la Asamblea General para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas, LC.J-, Reports, 1950, pág. 8, citados en el "Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados de Viena", Documentos Oficiales, Docu- mentos de la Conferencia, pág. 43/4, Publicación de Naciones Uni- das. Asimismo, artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre Dere- chos de los Tratados). Sin que surja que las partes tuvieran intención de darle un sen- tido especial o diverso (artículo recién citado, párrafo 4Q),como ex- presamente lo hicieron en la cláusula 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas en cuanto declara inviolables -sujeto a determinadas excepciones-los bienes de agentes diplomáticos (pá- rrafo 2Q). Habida cuenta de lo cual es mi parecer que la diligencia de se- cuestro llevada a cabo por la Administración Nacional de Aduanas a fs. 10/11 del expediente que corre por cuerda, no afecta la inmunidad de jurisdicción invocada por los representantes de Dn. Tomás Bernardino López Caballero con apoyo en el artículo 43 de la Con- vención de Viena sobre Relaciones Consulares y que la inviolabilidad en que se funda la solicitud de'entrega no encuentra apoyo en privi- legio alguno consagrado en ese instrumento internacional. Opino, entonces, que corresponde rechazar la petición de fs. 27. Buenos Aires, 18 de abril de 1994. Osear Luján Fappiano. DE JUSTICIA DE LA NACION 317