Morales, Luis Alberto; García Velasco, Pablo Eduardo; Herrador, Ramón Armando y otro si infr. arto 189 bis del Código Penal
09/08/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_55
Jueces
Caballero
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
APELACIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 20.429
decreto 395/75
Fallos:
307:1018
Fallos:
303:578
Fallos: 302:1284
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1994.
Vistos los autos: "Morales, Luis Alberto; García Velasco, Pablo
Eduardo; Herrador, Ramón Armando y otro si infr. arto 189 bis del
Código Penal".
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal _
Sala 1- que condenó a Pablo Eduardo García Velasco a la pena de
cuatro años de prisión, más accesorias legales por ser autor del de-
lito de acopio de armas y municiones de guerra en concurso ideal con
tenencia de explosivos (artículos 12, 45, 54 Y 189 bis, párrafos terce-
ro, cuarto y quinto del Código Penal y artículos 143 y 144 del Código
de Procedimientos en Materia Pena!), la defensa del nombrado in-
terpuso el recurso extraordinario
de fs. 695/700 vta., que fue conce-
dido a fs. 729/729 vta ..
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DE LA NACION
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2º) Que en el escrito que contiene la apelación federal se afirma
que ese pronunciamiento
consagra una interpretación
extensiva de
la ley "con daño al principio de reserva del artículo 19 de la Consti-
tución" toda vez que García Velasco, en su carácter de miembro ac-
tivo de la Armada Argentina, se encontraba exento de la exigencia
de autorización legal para la tenencia del material secuestrado en
autos, con arreglo a lo dispuesto en la ley 20.429 y el decreto 395/75.
De esta manera su conducta no podía encuadrarse en la figura pre-
vista en el artículo 189 bis del Código Penal.
3º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda
vez que se ha cuestionado la inteligencia de una norma federal y el
pronunciamiento
ha sido contrario al derecho que en ella funda el
recurrente.
4º) Que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto
a la intención del legislador, computando la totalidad de sus precep-
tos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante
y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:
307:1018 y sus citas). La exégesis de la ley requiere la máxima pru-
dencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar
a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos
no desnaturalice
el espíritu
que ha inspirado
su sanción (Fallos:
303:578). En tal sentido no debe prescindirse de las consecuencias
que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índi-
ces más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con
el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 302:1284). Sobre
la base de estas pautas, se analizará el alcance de las disposiciones
que rigen el caso.
5º) Que las conclusiones a las que llega el recurrente
en cuanto
a la interpretación
de la ley cuestionada no encuentran apoyo en su
texto expreso ni en el del decreto reglamentario o en las constancias
de la causa.
En primer lugar, si bien el artículo 14, inciso 2º de la ley 20.429,
dispone que los miembros de las fuerzas armadas serán considera-
dos legítimos usuarios para las armas de uso civil condicionado y uso
prohibido, señala que ello ocurrirá con los alcances y limitaciones que
establezca la reglamentación. Dicha reglamentación se hizo efectiva
por medio del decreto 395/75. El artículo 53, inciso 2º de esa dispo-
sición considera a los miembros del personal de las fuerzas armadas
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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como legítimos usuarios, pero inmediatamente
expresa que "la auto-
rización para la adquisición, tenencia y portación del material será
concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca
el interesado
o del cual dependa el organismo en que reviste y se
fundará en el estudio de los antecedentes personales y militares del
peticionante. Concedida la autorización, tal circunstancia será pues-
ta en conocimiento del Registro Nacional de Armas en la forma y
oportunidad que éste determine".
De ello se desprende que el legislador tuvo presente la necesidad
de controlar también -en relación al tema en cuestión- a los miem-
bros de las fuerzas armadas.
6º) Que, por otra parte, el propio Estado Mayor General de la
Armada informa a fs. 531/533 de estos autos que la fuerza tiene
habilitada
una oficina para realizar
trámites
de regularización
o
tenencia de armas por parte de su personal y el Registro Nacional
de Armas a fs. 534 hace saber que los integrantes de las tres fuerzas
armadas registran las armas de su propiedad ante sus respectivos
comandos.
7º) Que tampoco es acertado afirmar que exista una diferencia-
ción esencial en la reglamentación en cuanto a los miembros de las
fuerzas de seguridad (artículo 53, inciso 32 del decreto 395/75) y los
de las fuerzas armadas (artículo 53, inciso 2º del mismo decreto), toda
vez que si bien ambos deberán transitar
caminos administrativos
diferentes, los dos tienen que solicitar la correspondiente autoriza-
ción para la adquisición, tenencia y portación del material definido
por la disposición citada, tomando conocimiento tanto de unas fuer-
zas como de las otras el Registro Nacional de Armas.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraor-
dinario y se confirma la sentencia de fs. 659/667. Hágase saber y
devuélvanse los autos al juzgado donde tuvieron origen.
RICARDO
LEVENI¡:
(H)
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
INMUNIDADES.
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DE LA NACION
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TOMAS BERNARDINO
LOPEZ CABALLERO
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La diligencia del secuestro de un automóvil no afecta la inmunidad
dejurisdic-
ción alegada
con fundamento
en el arto 43 de la Convención .de Viena sobre
Relaciones Consulares
que dispone tal inmunidad
por actos ejecutados
en el
ejercicio de sus funciones.
SECUESTRO.
Debe mantenerse
el secuestro del automóvil en el caso en que una eventual
sentencia
condenatoria
por el delito de contrabando
pudiera traer aparejado el
comiso de la mercadería,
conforme lo dispone el arto 876 del Código Aduanero.
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Los representantes
del escrito obrante a fs. 27 solicitan, en re-
presentación
de Dn. Tomás Bernardino
López, la devolución del
automotor marca Mercedes Benz, modelo 300-D-, 1989, secuestrado
en autos con apoyo en el derecho que invocan en favor de su repre-
sentado a que "...sus bienes no sean afectados de la forma en que
debió la Administración Nacional de Aduanas ...". Fundan su pedido
en lo dispuesto por el artículo 43 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares.
Sentado lo cual, advierto que este instrumento internacional, de
aplicación al sub lite, no consagra inmunidad o privilegio alguno
:respecto de bienes afectados a un proceso penal como el de autos en
que una eventual sentencia condenatoria podría traer aparejado el
comiso de la mercadería
objeto del delito, conforme lo dispone el
inciso "a" del artículo 876 del CódigoAduanero (in re: T. 156, L. XXIII,
"Incidente sI vehículo secuestrado en la causa ...", del 30 de marzo de
1993, cons. 3º).
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y si bien no paso por alto que alguna doctrina entremezcla los
conceptos de inviolabilidad e inmunidad de jurisdicción (conf. Cahier,
Philippe ¡'Derecho Diplomático Contemporáneo", pág. 268, Ediciones
Rialp S.A., 1965, Madrid, España) advierto, teniendo en cuenta las
reglas de hermenéutica
que ha de informar el análisis de la Conven-
ción que rige el caso, que el sentido corriente atribuible a sus térmi-
nos es suficientemente
claro en cuanto distingue entre facilidades,
privilegios e inmunidades (Capítulo n, Sección n y no incluye entre
estas últimas ninguna de las hipótesis de inviolabilidad (conf., prin-
cipalmente, artículos 41 y 43).
Resulta, pues, innecesario recurrir a otros medios de interpreta-
ción (conf. doctrina de la Corte Permanente de Justicia de La Haya,
en el caso Estatuto Jurídico de Groenlandia oriental, PC.I.J., 1993,
Serie AIB NQ53, pág. 49 y las Opiniones Consultivas sobre admisión
de un Estado a las Naciones Unidas, LC.J., Reports. 1948, pág. 63 Y
sobre la Competencia de la Asamblea General para la Admisión de
un Estado en las Naciones Unidas, LC.J-, Reports, 1950, pág. 8,
citados en el "Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Derecho de los Tratados de Viena", Documentos Oficiales, Docu-
mentos de la Conferencia, pág. 43/4, Publicación de Naciones Uni-
das. Asimismo, artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre Dere-
chos de los Tratados).
Sin que surja que las partes tuvieran intención de darle un sen-
tido especial o diverso (artículo recién citado, párrafo 4Q),como ex-
presamente
lo hicieron en la cláusula 30 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas en cuanto declara inviolables -sujeto
a determinadas
excepciones-los bienes de agentes diplomáticos (pá-
rrafo 2Q).
Habida cuenta de lo cual es mi parecer que la diligencia de se-
cuestro llevada a cabo por la Administración Nacional de Aduanas a
fs. 10/11 del expediente que corre por cuerda, no afecta la inmunidad
de jurisdicción
invocada
por los representantes
de Dn. Tomás
Bernardino López Caballero con apoyo en el artículo 43 de la Con-
vención de Viena sobre Relaciones Consulares y que la inviolabilidad
en que se funda la solicitud de'entrega no encuentra apoyo en privi-
legio alguno consagrado en ese instrumento
internacional.
Opino, entonces, que corresponde rechazar la petición de fs. 27.
Buenos Aires, 18 de abril de 1994. Osear Luján Fappiano.
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